REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2003, por la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, asistida por el abogado VICTOR ARGENIS LOBO MANRIQUE, contra la sentencia interlocutoria del 26 de junio del mismo año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en la subincidencia surgida en el procedimiento que siguió la apelante contra el ciudadano MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, por divorcio, con motivo de la oposición a la medida de desalojo del inmueble que se identificará infra, dictada por dicho Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando por comisión, formulada por el tercero, ciudadano GUSTAVO PÉREZ, mediante la cual declaró con lugar dicha oposición y nulo el desalojo de marras, dejando en consecuencia sin efecto el “acta de ejecución de medida de desalojo” (sic) levantada por dicho Tribunal Ejecutor. Asimismo, ordenó poner en posesión al tercero opositor de la finca “El Paraíso”, cuya ubicación y linderos fueron indicados en dicho fallo. Y, finalmente, dispuso: “se condena en costas la parte (sic) que resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto de fecha 07 de julio de 2003 (folio 90), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Tribunal Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto del 23 del mismo mes y año (folio 140), les dio entrada y el curso de Ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso propuesto.

En fecha 29 de julio de 2003 (folios 141 y 142), compareció por ante esta Superioridad la ciudadana MARÍA MASCARRELL SANTIAGO, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Mérida, y consignó, marcada con la letra “A”, “Constancia de Ocupación” (sic), expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia a favor del ciudadano LUIS ÁNGEL RÍOS, el 12 de marzo de 2003, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “Santa Rosa de Lima”, sector Caño Mujeres-El Canal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con una extensión de dieciséis hectáreas (16 Has.) aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte, “lote que es o fue de Nicolielli” (sic) y vía de penetración; sur, canal o caño “Las Mujeres”; este, canal de Caño Mujeres y río Guachi; y oeste, lote que es o fue de Gustavo Pérez o Carlos Benítez Padrón; y marcado “B”, copia simple del oficio N° 0514, de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en el que se le participa al Coronel (GN) Alcides Manuel García Mavarez, Director de Policía del estado Zulia, que en la misma fecha, por auto razonado, acordó medida de protección al mencionado ciudadano LUIS ÁNGEL RÍOS y al grupo familiar que con él convive en el lote de terreno que colinda con el fundo “Miraflores”, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, “todo con el objeto de salvaguardar los derechos inherentes a su posesión Agraria (sic) de acuerdo con lo establecido con (sic) el Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre un lote de terreno constante de dieciséis hectáreas (16 Has.), advirtiendo que la medida acordada por este Tribunal solo debe aplicarse sobre el lote restante cuya extensión es de veinticuatro hectáreas restantes (sic) y en ningún momento afectar o producir efecto (sic) alguno sobre el área de terreno posesionada por el ciudadano Luis Ángel Ríos”; documentos éstos que obran agregados a los folios 143 al 146.

El 31 de julio de 2003, a la hora fijada, se realizó la audiencia oral para la formalización de dicha apelación, a la cual compareció personalmente la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, quien fungió en dicho juicio de divorcio como parte actora, asistida profesionalmente por el abogado VÍCTOR ARGENIS LOBO MANRIQUE, y el tercero opositor, ciudadano GUSTAVO PÉREZ, asistido por la profesional del derecho OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, no haciéndolo el ciudadano MANUEL ALFONSO LABARCA ROSALES, quien actuó en dicho proceso como demandado, según así consta de la correspondiente acta (folios 147 y 148). En dicha audiencia, la apelante, por intermedio de su abogado asistente, con el derecho de palabra, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, alegando, en resumen, que la Jueza sentenciadora carecía de competencia por la materia para conocer y decidir, en virtud que lo debatido corresponde al conocimiento de la jurisdicción especial agraria, ya que la controversia surgida recae sobre un fundo con productividad agraria, razón por la cual, solicitó se revocara la sentencia apelada y, se declinara el conocimiento del asunto al respectivo Juzgado Agrario. Asimismo, consignó escrito contentivo de un resumen de sus alegatos, que obra a los folios149 al 155, y anexos cursantes a los folios 156 al 189. Asimismo, el tercero opositor, por intermedio de su abogada asistente, expuso verbalmente sus alegatos a favor de la sentencia apelada, y concluyó solicitando que la apelación interpuesta fuese declarada sin lugar, en virtud de que el fallo recurrido se encontraba ajustado a derecho y que, en consecuencia, debía ser confirmado en todas sus partes. Igualmente, produjo escrito contentivo de un resumen de sus alegatos, el cual cursa a los folios 190 al 192.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 193), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y protección del niño y del adolescente, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 10 de septiembre de 2003 (folio 195), este Tribunal dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces se hallaba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

En fecha 30 de septiembre de 2003 (folio 197), la abogada MARÍA MASCARELL SANTIAGO, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Mérida, consignó copia certificada de constancia de ocupación, amparo agrario administrativo e informe técnico, expedidos a favor del prenombrado ciudadano LUIS ÁNGEL RÍOS sobre el lote de terreno anteriormente referido.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que, en el juicio que siguió la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA contra su cónyuge MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, por divorcio, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía --el cual inicialmente conoció de dicho proceso--, a solicitud de la parte actora, en fecha 09 de julio de 2000, decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble que se dice propiedad de la comunidad conyugal, consistente en unas mejoras agrícolas de cultivos de plátanos, ubicadas en el sector Santa Rosa Caño Pital, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fomentadas sobre terrenos del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en una extensión de cuarenta y tres hectáreas (43 Has.), cuyos linderos son: Norte, mejoras de Pedro Nicolielli; sur, canal de drenaje; este: mejoras de Catalina Muñoz y el río Guacho; y oeste, caño Polo; mejoras éstas que fueron adquiridas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 18 de diciembre de 1996, registrado bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre; y según consta de título definitivo oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional, registrado bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre, de fecha 22 de julio de 1998. Consta igualmente que dicha medida fue practicada el 14 de junio de 2000 (folios 159 al 164), por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal comisionado al efecto, designándose como depositaria judicial a la empresa “Depositaria Judicial Sur del Lago C.A. (DEPOSURCA)”, representada en ese acto por su Director-Gerente, ciudadano FRANCISCO INCIARTE, a quien, según se evidencia de la correspondiente acta, se le hizo entrega del inmueble secuestrado, con todas sus adherencias, pertenencias y bienes muebles que en él para entonces se encontraban, recordándole el Tribunal su obligación de cuidar tales mejoras como un buen padre de familia.

Igualmente, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, quien, por declinatoria de competencia, continuó conociendo de dicho juicio de divorcio, en fecha 05 de marzo de 2001, dictó sentencia definitiva en el mismo, por la cual declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUZ MARINA QUINTERO y MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES. Asimismo, en cuanto al régimen familiar, dispuso que la patria potestad del entonces adolescente LUIS ALFONSO LABARCA QUINTERO, sería ejercida por ambos progenitores, atribuyéndola a su señora madre la guarda y custodia. Igualmente, fijó a cargo del padre pensión alimentaria y estableció a favor de éste un régimen de visitas abierto.

En los autos no consta que la medida de secuestro en referencia haya sido suspendida, por lo que debe concluirse que ésta quedó en vigencia después de declarado el divorcio, de conformidad con el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”; dispositivo éste que, en el referido juicio, resulta supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, se evidencia de lo narrado en la propia sentencia recurrida que, en diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002, la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, solicitó ante el a quo “la protección de un fundo que sirve de garantía a las pensiones de alimento de su hijo el cual (sic) había sido invadido, perturbando la posesión del mismo, ubicado en el sector Santa Rosa, Caño Pital, Municipio Francisco Javier Pulgar, fundo denominado Miraflores” (sic).

En atención a dicha solicitud, la Jueza de la causa, en auto del 12 de diciembre de 2002, cuya copia certificada obra agregada a los folios 103 y 104, acordó lo siguiente: “(omissis) En beneficio e interés de los bienes de la sociedad conyugal y para asegurar el pago de la obligación alimentara acordada por este Tribunal de Protección de Niños (sic) y Adolescentes (sic) al ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA QUINTERO y para restablecer el orden jurídico infringido, ordena el DESALOJO de todas aquellas personas que hayan invadido o perturbado la posesión del Fundo Miraflores, el cual está ubicado en el Sector Santa Rosa, Caño Pital, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y que sean ajenas a la administración de la Depositaria Judicial Sur del Lago C.A. (DEPOSURCA), cuyo representante legal de la Sociedad Anónima Mercantil (sic) es el ciudadano: (sic) JORGE ALBERTO RONDON HERRERA (omissis)” (sic), comisionando para la práctica de dicho acto de desalojo al “Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, con sede en la Ciudad (sic) de el (sic) Vigía” (sic), remitiéndose, con oficio N° 7530, de fecha 12 de diciembre de 2003, el correspondiente despacho al Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por razones que se desconocen, ya que en el presente expediente no obra copia de las actuaciones correspondientes --cuya carga de aportación, por haberse oído la apelación en un solo efecto, ex artículo 295 del Código de Procedimiento Civil correspondía a las partes y, en particular, a la apelante--, se evidencia del acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 106 y 107, que, el 29 de enero de 2003, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa solicitud, se trasladó y constituyó en un inmueble, que en la correspondiente acta identificó como “Fundo Miraflores, ubicado en el sector Santa Rosa, Caño Pital, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia” (sic), con el objeto de “ordenar el desalojo de todas aquellas personas que hayan invadido o perturbado la posesión de dicho fundo y que sean ajenas a la administración de la Sociedad Anónima Mercantil (sic) el ciudadano JORGE ALBERTO RONDON HERRERA, en el Juicio (sic) con motivo de la solicitud (sic) de DIVORCIO seguido por la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO en contra del ciudadano MANUEL LABARCA CORRALES, según lo ordenado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (sic) Sala de Juicio. (sic) Juez de Juicio N°01 (sic)….” (sic), notificando de tal medida al encargado de dicho fundo, ciudadano CÉSAR TULIO FERNÁNDEZ PALENCIA, a quien se ordenó “retirarse con su personal” (sic), manifestando éste que se encuentra como encargado a la orden y cuenta del ciudadano GUSTAVO PÉREZ. Consta igualmente de la referida acta que el prenombrado Tribunal Ejecutor, diciendo proceder a dar cumplimiento a la medida de desalojo dictada por la mencionada Jueza de Protección, puso en posesión del inmueble sobre el cual se encontraba constituido a la empresa mercantil “DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO (DEPOSURCA)” (sic), en la persona del ciudadano JORGE ALBERTO RONDÓN HERRERA, en su carácter de apoderado de la misma, quien estuvo presente en el acto, asistido por el abogado JOSÉ DOMINGO PUERTA.

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2003 (folios 108 al 111), presentado ante el a quo por el ciudadano GUSTAVO PÉREZ, asistido por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONEZ, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal oposición a la medida de desalojo practicada, alegando que la misma recayó sobre un inmueble de su propiedad y posesión denominado finca “El Paraíso”, ubicado en el sector Santa Rosa Caño Pital, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, con fundo que “son o fueron propiedades (sic) de Luis Parra, José Guerrero, Luis Pernía, Tulio Orsuela, (sic) y Rafael Fuentes” (sic); sur, con “fondos (sic) que son o fueron propiedad de Alberto Pernia (sic) José Polo y Caño Mujeres” (sic); este, con el río Guachi; y, oeste, con caño Polo. En consecuencia, el tercer opositor solicitó finalmente a dicho Tribunal “dejar sin efectos y nulos los actos realizados por el Juez Ejecutor de Medidas el 29 de Enero de 2003” (sic) sobre la referida finca, pidiendo, además, se oficie lo conducente a la Guardia Nacional de Santa Bárbara del Zulia, a la Policía Regional y a la Depositaria Judicial.

En apoyo a su oposición, el prenombrado ciudadano, en resumen, alegó que la medida de desalojo en referencia fue practicada por el Juez Ejecutor comisionado al efecto no sobre el fundo “Miraflores”, sino sobre la finca “El Paraíso” la cual es de su propiedad. Que, en efecto, en fecha 29 de enero de 2003, el comisionado procedió a notificar al encargado de dicha finca, ciudadano CÉSAR TULIO FERNÁNDEZ PALENCIA, y un grupo de personas que lo acompañaban “entre ellos, Guajiros (sic), (que) se dedicaron a destruir los diferentes avisos de la finca, Seis (sic) en total, los cuales señalaban lo siguiente; Propiedad Privada, finca EL PARAISO, propietario Dr. GUSTAVO PÉREZ” (sic). Que, asimismo, “se dedicaron a reventar los candados y puertas con los barretones, palines, etc., existentes en la finca…, todo esto permitido por el Juez Ejecutor; luego se retiraron todos sin dejar en posesión a persona alguna; pero el siguiente día (sic) 30-01-2003, a las 3 de la tarde aproximadamente se presentaron nuevamente un grupo de personas de la depositaria, acompañados aproximadamente de 12 funcionarios, (sic) policiales esto según información del encargado de la finca EL PARAISO, arremetieron contra los obreros de la finca, golpeándolos a mansalva incluyendo al encargado CÉSAR FERNÁNDEZ PALENCIA al igual que a la esposa de un obrero, la cual (sic) arrastraron del pelo, incluso uno de ellos fue esposado a un tubo del galpón de la finca EL PARAISO y golpeado a mansalva con aporreos en todo el cuerpo, lo cual ameritó la toma de aproximadamente 4 puntos de sutura, así como la necesidad de operarle un brazo y poner platinos, los cuales cuestan millones de bolívares” (sic). Que de los hechos narrados tuvo conocimiento el médico forense respectivo, la Fiscalía del Ministerio Público y actualmente se encuentra en averiguación penal.

A los fines de acreditar su invocada propiedad y posesión sobre la mencionada finca “El Paraíso”, el tercero opositor hizo valer y produjo los instrumentos siguientes: 1) documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 1996, bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 14; 2) copia certificada expedida el 05 de julio de 1996 de documento fechado 30 de mayo de 1996; 3) Inspección judicial practicada por el Juez de la Parroquia Uribarrí del Municipio Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 1996, de la cual, según el tercero opositor, se evidencia que fue puesto en posesión de un fundo de 40 hectáreas, en cumplimiento de la comisión que le fuera ordenada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, según oficio N° 392-95, del 30-11-95, dejándose igualmente constancia de los particulares indicados en la correspondiente solicitud; 4)Inspección efectuada por la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2002, en la tantas veces mencionada finca “El Paraíso”.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, el ciudadano GUSTAVO PÉREZ, debidamente asistido del abogado, ratificó dicha oposición.

De lo narrado en la propia sentencia recurrida, se desprende que, en escrito presentado ante el a quo en fecha 17 de febrero de 2003, la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR ARGENIS LOBO MANRIQUE, rechazó la oposición de marras, alegando que de los documentos presentados por el opositor se desprende disparidad entre los linderos de la finca “El Paraíso” y el fundo “Miraflores”, los cuales no concuerdan entre sí por el norte y el sur; así como tampoco coinciden en su extensión, ya que, según tales instrumentos, la primera finca mencionada tiene una superficie de cuarenta hectáreas (40 has.) y la del fundo “Miraflores”, es de cuarenta hectáreas con veinte áreas.

Mediante auto del 25 de marzo de 2005 (folio 115), la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, con vista de los referidos escritos, y por considerar que el problema a dilucidar consiste en precisar si la medida decretada en fecha 12 de diciembre de 2002 se ejecutó o no sobre el inmueble “el cual estaba destinado” (sic) o, si como asevera el ciudadano GUSTAVO PÉREZ, la misma fue erróneamente ejecutada sobre el fundo de su propiedad denominado “El Paraíso” y que, por ello, hay necesidad de esclarecer los hechos planteados, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación de ocho días, sin término de distancia, a fin de que los interesados “demuestren la verdad de sus afirmaciones” (sic), disponiendo que decidiría lo conducente en el noveno día de despacho siguiente al último de dicha articulación. Finalmente, acordó notificar de dicha decisión a las partes, librando al efecto las correspondientes boletas.

Practicadas dichas notificaciones, consta en autos que, dentro de la articulación probatoria abierta por el a quo en la presente incidencia, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2003 (folios 116 al 120), el opositor, ciudadano GUSTAVO PÉREZ, asistido por la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, promovió pruebas documentales en los términos que se reproducen a continuación:

“(omissis) PRIMERO: Ratifico a mi favor el Valor (sic) y mérito jurídico probatorio del contenido de (sic) escrito de fecha 21 de noviembre 2002 (sic) presentado por la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO en el que señala lo siguiente: ‘….la medida de secuestro fue practicada el 14-06-00 quedando el fundo en manos de la Depositaria Sur del Lago, pero es el caso ciudadano Juez, que la depositaria judicial ha sido objeto de perturbaciones por parte de sujetos armados que han obligado a retirarme del fundo por lo que se han hecho gestiones ante la Guardia Nacional de Santa Bárbara con la finalidad de establecer el orden infringido sin embargo las autoridades de dicha institución manifestaron que ellos pueden actuar con la orden de un tribunal es por esto que ocurro ante Ud. para solicitarle en resguardo de los derechos que me asisten como propietario de dicho fundo los cuales esta (sic) plenamente probado en auto. Se oficie al comandante del destacamento de la Guardia Nacional…para que restablezca el orden infringido garantizando a las (sic) depositaria (sic) Judicial Sur del Lago el normal desenvolvimiento de sus funciones como Administradora de dicho fundo…’ (folio 358 y 359).-
SEGUNDO: Ratifico el Valor (sic) y mérito jurídico probatorio a mi favor del contenido de diligencia de fecha 4 de diciembre del 2002, mediante la cual señala: ‘….el fundo en cuestión ha sido invadido, perturbando la posesión del mismo, lo cual causa daños a las pensiones alimenticias de mi hijo por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, oficie medida de Desalojo y Protección a la posesión…’ (folio 362 y Vto). La solicitud realizada por la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO es Ilegal (sic) pues en el supuesto de que la Finca objeto de la solicitud hubiese sido invadida, le correspondía a la Depositaria Judicial DEPOSURCA, quien detenta la posesión y es responsable de ejercer las acciones necesarias para recuperar el bien que supuestamente había sido desposeído, por lo que se demuestra que la medida de Desalojo solicitada por la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, argumentando una supuesta INVASIÓN en la Finca MIRAFLORES y acordada por este Tribunal es Ilegal (sic) e Improcedente (sic) por cuanto carece de cualidad para solicitar DESALOJO, alegar PERTURBACIONES y mucho menos INVASIÓN etc. y en caso de que tuviera esa cualidad, estos pedimentos conceptualmente son contradictorios, contrarios a Derecho e incluso a la competencia de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por ser materia Agraria (sic) de tal manera que la medida de Desalojo que acordó el Tribunal fue utilizada por la solicitante y por la Depositaria Judicial para INVADIR el Fundo EL PARAÍSO propiedad de GUSTAVO PEREZ, ejecutándose toda clase de atropello y violaciones en contra de las personas que se encontraban laborando en la misma a la orden del citado propietario.-
TERCERO (sic) Ratifico el Valor (sic) y mérito jurídico probatorio del contenido del Auto (sic) de fecha 12 de diciembre del 2002 según el cual el Tribunal de Juicio N° 1 acuerda:
‘….y para restablecer el orden jurídico infringido ordena DESALOJO de todas aquellas personas que hayan invadido o perturbado la posesión del Fundo Miraflores el cual esta ubicado en el Sector Santa Rosa, Caño Pital, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y que sean ajenas a la administración de la Depositaria Judicial Sur del Lago C.A. DEPOSURCA, cuyo representante legal es el ciudadano Jorge Alberto Rondón Herrera…’ (folio 365). Del auto anterior se observa y queda demostrado que el Tribunal de Juicio Nro. 1 omite identificar plenamente el bien sobre el cual recae la medida de Desalojo, no señala linderos y extensión del Fundo (sic) en cuestión, ya que el SECTOR SANTA ROSA, CAÑO PITAL, esta constituido por una gran extensión de terreno en la que se encuentran ubicadas múltiples Fincas (sic), situación ésta que fue aprovechada por la solicitante para trasladar la Comisión (sic) que debía cumplir el mandato de este Tribunal a la Finca ‘EL PARAÍSO’, cometiéndose durante la práctica de dicha medida todo tipo de atropello y arbitrariedades, violación al Derecho a la Propiedad Privada.-
CUARTO: Ratifico el Valor (sic) y mérito jurídico probatorio a mi favor del contenido del Acta de Desalojo de fecha 29 de enero del 2003 en la cual señala lo siguiente: ‘En el día de hoy veintinueve de enero del 2003, siendo las diez de la mañana, día y hora previamente fijado y acordado para llevar a efecto éste acto, se traslado y constituyo…en el fundo MIRAFLORES ubicado en el Sector Santa Rosa Caño Pital, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia a fin de ordenar el desalojo de todas aquellas personas que hayan invadido o perturbado la posesión de dicho fundo y que sean ajenas a la administración de la Sociedad Anónima Mercantil…..Esta jurisdicción procede a Notificar (sic) de dicha medida al ciudadano encargado CESAR TULIO FERNÁNDEZ PALENCIA, venezolano,…titular de la cédula de identidad N° 14.762.014 a quien se le notificó y ordenó retirarse con su personal quien manifestó al Tribunal quien se encuentra como encargado a la orden y cuenta del ciudadano Gustavo Pérez…Esta jurisdicción Administrando justicia…procedió a darle cumplimiento a la medida de Desalojo dictada por el tribunal… y pone en Posesión (sic) de la misma a la Depositaria Judicial Sur del Lago (DEPOSURCA) en la persona del ciudadano Jorge Alberto Rondón….’ (folio 379).
De lo señalado en la referida Acta de Desalojo el Tribunal Ejecutor procedió a Notificar (sic) de la medida al ciudadano CESAR (sic) TULIO FERNÁNDEZ PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.762.014 encargado de la finca EL PARAÍSO a quien además de notificar le ordenó retirarse con sus obreros y puso en posesión de la Finca ‘EL PARAISO’ sobre la cual se practicó la medida de Desalojo, no se encontraba invadida sino que por el contrario se encontraba OCUPADA por el ENCARGADO de la misma y que éste a su vez se encontraba a la ORDEN y CUENTA de su propietario ciudadano GUSTAVO PEREZ, encontrándose también presentes personal obrero que efectuaba labores propias del fundo, bajo la dirección del Encargado (sic) CESAR (sic) TULIO FERNÁNDEZ PALENCIA, ordenándole el Tribunal Ejecutor de Medidas en forma arbitraria y bajo el pretexto de dar cumplimiento a la medida de Desalojo que se retirara haciendo caso omiso a lo que le señalaba el encargado de la Finca (sic) que: ‘esta es la finca ‘EL PARAISO’, propiedad de GUSTAVO PEREZ, así mismo queda demostrado con esto que el Juez ejecuto la medida de desalojo en una finca diferente a la finca Miraflores, tal y como consta en ejecución.-
QUINTO: Ratifico el Valor (sic) y mérito jurídico probatorio a mi favor del contenido del documento de propiedad de la finca ‘EL PARAISO’debidamente (sic) registrado bajo el N° 3 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del 19-06-96, ubicada en el Sector Caño Pital, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con (sic) fundos que son o fueron propiedades de Luis Parra, José Guerrero, Luis Pernía, Tulio Orzuela y Rafael Fuentes. SUR: con (sic) fundos que son o fueron propiedades de Alberto Pernía y José Polo y Caño Mujeres, ESTE: con (sic) el Río Guachi y OESTE: con (sic) Caño Polo, según el cual se demuestra que el mencionado fundo es propiedad única y exclusivamente de GUSTAVO PEREZ, (sic) cuyos únicos y precisos linderos son diferentes a los de la finca Miraflores sobre la cual pesaba medida de Desalojo (sic) y sobre la cual se debió practicar dicha medida. (folios 390 al 392).-
SEXTO: Ratifico el Valor (sic) y mérito jurídico probatorio a mi favor de documento de fecha 30-05-96, donde consta la entrega en Posesión (sic) a GUSTAVO PEREZ de la finca ‘EL PARAISO’ por parte del Tribunal de la Parroquia Urribarri, Distrito Colon del Estado Zulia actuando en comisión emanada del Juzgado Agrario de 1ra. Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, para demostrar hechos posesorios de GUSTAVO PEREZ en la finca ‘EL PARAISO’.- (folios 394 al 396).-
SEPTIMO :Ratifico (sic) el Valor (sic) y mérito jurídico probatorio del contenido de la Inspección Judicial del 25 de julio de 1996, en la cual se deja constancia de existencia de obreros trabajando en la finca ‘EL PARAÍSO’, constancia de que se encuentra sembrada en sus (sic) totalidad de plátanos en plena producción, de la existencia de avisos que identifican la Finca y delimitan el Fundo con otras propiedades, se deja constancia además de los linderos y extensión de la misma, con tomas fotográficas de los expertos. (folios 397 al 411).
OCTAVO: Ratifico el Valor (sic) y mérito jurídico probatorio a mi favor del contenido de Inspección (sic) practicada por la Notaría Pública Santa Bárbara Estado Zulia el 12 de noviembre del 2002, donde se deja constancia que el único propietario del fundo ‘EL PARAÍSO’ es GUSTAVO PEREZ, (sic) lo cual coadyuva a través de personas vecinas del referido fundo que es propiedad del mencionado ciudadano.- (folios 412 al 415).-
NOVENO: Ratifico el Valor (sic) y mérito jurídico probatorio a mi favor de diligencias y escritos de fechas: o6 (sic) y 11 de febrero, 13 y 19 de marzo todos del año 2003 en los cuales GUSTAVO PEREZ, ‘solicito la revocatoria y nulidad del acto que admitió la solicitud de desalojo, del auto que acordó la medida de desalojo, del auto que acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dejar sin Efecto (sic) el acto de Ejecución (sic) del Tribunal Ejecutor de medidas (sic), comisionado por este Tribunal, para practicar medida de Desalojo, (sic) la cual se ejecuto sobre la finca ‘EL PARAÍSO’. Fundamentando dicha solicitud en los alegatos siguientes: 1.-) Que el Tribunal de Protección del Niño y el (sic) Adolescente no es competente para conocer de perturbaciones ni Invasiones (sic) de Fincas (sic) Agrarias (sic) porque esto corresponde a un procedimiento especial Agrario (sic). 2.-) Igualmente los Tribunales de Protección del Niño y el (sic) Adolescente no es competente para conocer y acordar DESALOJOS de fincas agrarias por ser contrario a lo establecido en el artículo 212 ordinal 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: ‘Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad Agraria, sobre los siguientes asuntos….6° Procedimientos de Desocupación o Desalojos de Fundos…’. Por lo tanto, aún cuando la solicitud hecha por la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO se refiera a la Finca MIRAFLORES, TAL SOLICITUD ES CONTRARIA A DERECHO y no pudo ser admitida máxime cuando la solicitante tampoco tiene cualidad para solicitar una medida que en el peor de los casos correspondería al Depositario Judicial de la finca por ser este el poseedor de la finca de acuerdo a la Ley, pedimentos estos que como digo, Ratifico (sic) e Insisto (sic) en la NULIDAD de los mismos (folios 386 Al (sic) 389 Vtos., 419, 495, 498 al 501).-
DECIMO: (sic) Ratifico el Valor (sic) y mérito jurídico probatorio a mi favor de diligencia del 19 de febrero del 2003, suscrita por GUSTAVO PEREZ (sic) en la cual presentó al Tribunal Documentos (sic) originales para ser vistos y devueltos, fotocopias simples de los mismos:
a.- Certificación de Gravámenes y Medidas Preventivas del 13 de febrero del 2003, expedida por el Registrador Subalternos (sic) de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María, Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia donde señala que: sobre la finca ‘EL PARAÍSO’ EN LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS ANTERIORES HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE ENCONTRARON GRÁVAMENES HIPOTECARIOS NI MEDIDAS PREVENTIVAS DE NINGUNA CLASE’.- (folio 469).
b.-Carta (sic) dirigida al Ingeniero JOSÉ SÁNCHEZ Director del INTI, de fecha 12 de diciembre del 2002, solicitando visita técnica al fundo ‘EL PARAISO’ y Certificado de Finca Productiva. (folio 470).-
c.-Levantamiento (sic) Topográfico Planimetrico (sic) del Fundo ‘EL PARAÍSO’ (folio 471)
d.- Documentos de mejoras sobre el Fundo ‘EL PARAÍSO’ (folio 472).
Los anteriores documentos demuestran la propiedad, posesión y dominio de la finca ‘EL PARAÍSO’ siendo su único propietario GUSTAVO PEREZ, (sic) y sobre la misma no pesa ninguna medida, por lo que el Desalojo (sic) practicado por el Tribunal Ejecutor es Ilegal, (sic) Inconstitucional (sic) e improcedente” (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos CÉSAR FERNÁNDEZ PALENCIA, GERMÁN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, LADIMIRO ANTONIO BRAVO, LUIS ALBERTO PERNÍA ZAMBRANO, HENRY JESÚS FERNÁNDEZ PALENCIA y JHAN WILFREDO PÉREZ.

Finalmente, el tercero opositor promovió como prueba la confesión espontánea que, en su criterio, incurrió la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, al expresar en su escrito de fecha 17 de febrero de 2003, lo siguiente: “…Como puede observar Usted, ciudadano Juez, no hay coincidencia ni con los linderos, ni con la extensión, ni con la ubicación como así lo quiere hacer ver el ciudadano GUSTAVO PEREZ,…” (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Igualmente, el promovente expresó que esa aseveración también demuestra que el Juez Ejecutor, en vez de ejecutar el “Mandamiento” (sic) sobre la finca “Miraflores”, como así lo ordena el decreto, lo hizo sobre una finca “totalmente diferente en cuanto a linderos, ubicación y extensión, siendo tan cierto que se puede demostrar con una comparación entre los linderos que constan en autos de la Finca ‘MIRAFLORES’ y la finca ‘EL PARAÍSO’ para constatar que ciertamente son fincas diferentes” (sic).

Por su parte, en escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 133 al 137, la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, asistida por el profesional del derecho VÍCTOR LOBO MANRIQUE, con el objeto de probar que el inmueble sobre el cual recayó la medida de desalojo en referencia se denomina Fundo Miraflores, el cual, según lo expuesto por la prenombrada ciudadana, es el mismo que fue adquirido por su excónyuge MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES y pertenece a la comunidad conyugal que aún no ha sido liquidada, hizo valer y consignó ante el a quo los documentos que en dicho escrito identificó en los términos siguientes:

“A-) Valor y mérito jurídico del Titulo (sic) de Propiedad (sic) Oneroso (sic) dado por el Instituto Agrario Nacional, a mi ex –esposo MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el N° 26, -Protocolo 1ª (sic) Tomo 3ª (sic), Trimestre 3ª (sic) de dicho año; el cual para su ordenamiento, lo identifico con la letra ‘A’.
B-) Valor y mérito jurídico de contrato de obra, celebrado a mi ex – esposo MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, en eL (sic) Fundo ‘MIRAFLORES’, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 13, Trimestre 4° de ése (sic) año, haciendo la salvedad que por error involuntario en dicho Registro, colocaron N° (sic) 27, siendo lo correcto el N° 34, dicho instrumento lo consigno marcado con la letra ‘B’, el cual consigno copia simple cuyo original riela al folio 6 (sic) 7 (sic) 8 (sic) de la 1° (sic) pieza principal de este expediente.
C-) Valor y mérito jurídico de la Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional, Oficina Central de Caracas, resolución N° 15 Sesión Extraordinaria N° 07-98 de fecha 22 de abril de 1998, en donde resuelve la aprobación a Titulo (sic) definitivo individual oneroso, de una extensión de cuarenta hectáreas con veinticuatro áreas (40,24) por la cantidad de CUATRO MILLONES TRECIENTOS (sic) TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS (sic) TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS. (sic) (Bs.4.334.330,08) el cual mi esposo se comprometió a cancelarlos en veinte (20) cuotas anuales, documento este que sirva para probar conjuntamente con los señalados en las letras ‘A Y B’ (sic) la posesión que tenemos de dicho Fundo (sic) desde el año de 1996, donde se expresan claramente sus medidas, extensiones y linderos, el cual lo presento marcado con la letra) (sic) ‘C’.
D-) A los efectos de probar ante este Tribunal, que soy co-propietaria conjuntamente con mi hijo LUIS ALFONSO LABARCA QUINTERO, suficientemente identificado en esta causa, del Fundo ‘MIRAFLORES’ cuyas medidas y linderos constan en el referido documento de propiedad, marcado con las letras ‘A, B, C’ (sic), consigno en este acto instrumento de renuncia de los derechos que pudiere corresponderle a mi ex – esposo MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, a favor de mi persona y de su hijo LUIS ALFONSO LABARCA QUINTERO, dicho documento fué autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha primero de abril del 2003, bajo el N° 46 Tomo 17 de los libros de autenticaciones, firmado por su Apoderado (sic) ÁNGEL EMIRO LABARCA RINCON, (sic) y lo marco con la –letra ‘D’.
E-) Valor y mérito jurídico de la Carta (sic) de ocupación expedida por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) del Sur del lago (sic), en donde pruebo que tengo la posesión de dicho Fundo (sic) ‘MIRAFLORES’, dicha constancia es de fecha 28 de marzo del 2003, y en la cual se señalan sus medidas y linderos de dicho Fundo ‘MIRAFLORES’ el cual poseo legítimamente, marcándolo con la letra ‘E’.
F-) Valor y mérito jurídico de la constancia de inscripción emitida por el Instituto Nacional de Tierras Sur del Lago, en el cual compruebo fehacientemente que dicho Fundo (sic) ‘MIRAFLORES’ está inscrito en el Registro Agrario bajo el N° 03230601000001, con sus linderos y medidas, el cual consigno marcado con la letra ‘F’.
G-) Valor y mérito jurídico de las actas referidas a le (sic) medida de secuestro, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 5773, el cual se encuentra en los folios N° 36 (sic) 37 (sic) 38 (sic) 39 (sic) 40 y 41 de la primera pieza principal del expediente N° 993 que cursa por ante este Tribunal de Juicio N° 2 de Menores, dicha medida de secuestro fue ejecutada mediante comisión al Juzgado ejecutor (sic) de medidas (sic) de los Municipios Colón (sic) Catatumbo, Jesús Maria (sic) Semprúm y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se demuestra fehacientemente que el Fundo (sic) sobre el cual recayó dicha medida, fue específicamente sobre el Fundo (sic) ‘MIRAFLORES’ y no sobre otro Fundo (sic) como lo pretende hacer ver en forma maliciosa e infundada el Opositor (sic) GUSTAVO PEREZ.
H-) Valor y mérito jurídico del Informe (sic) de la Procuraduría Agraria, Zona Sur del Lago, donde estuvieron presentes y dejan constancia de mi posesión del Fundo (sic) ‘MIRAFLORES’, por orden de la Depositaria Judicial en virtud de reconocerme esta como legitima (sic) propietaria, conjuntamente con mi hijo LUIS ALFONSO LABARCA QUINTERO, la cual consigno en cinco folios, marcándolo con la letra ‘G’, e igualmente promuevo el valor y merito (sic) jurídico de la copia certificada, del expediente N° 5998 que curia (sic) por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, con fecha de entrada 20-11-2000; motivo Cobro de Bolívares vía intimatoria, donde el ciudadano GUSTAVO PEREZ demanda a mi ex-esposo MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, en donde el ciudadano GUSTAVO PEREZ, señala que eL (sic) Fundo (sic) ‘MIRAFLORES’ es propiedad del ciudadano MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, y a tal efecto solicitó Medida Cautelar, (sic) por lo que a confesión de parte, revelo de pruebas. Esta prueba es suficiente para demostrar fehacientemente que la medida sobre el cual este Tribunal decretó, está en lo cierto y se comprueba fehacientemente que el ciudadano GUSTAVO PEREZ no es el propietario de dicho Fundo (sic) ‘MIRAFLORES’ y sobre dicho Fundo (sic) fué (sic) que se decretó y ejecuto (sic) la medida de desalojo. Donde se demuestra fehacientemente que el ciudadano GUSTAVO PEREZ lo que trata es de confundir a este tribunal, ya que el fundo al cual el (sic) se refiere (Paraíso) es desconocido e inclusive sus medidas y linderos no concuerdan con el Fundo (sic) ‘MIRAFLORES’.
I-) Valor y merito (sic) jurídico del informe emanado de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Zona Sur del Lago, N° 03, de fecha 19 de febrero del 2003, donde pruebo fehacientemente el acta donde se pone en posesión por parte del Tribunal de Menores del Estado Mérida, a la Depositaria Judicial y a mi persona y en el persona de LUIS ANGEL (sic) RIOS; los Fundos (sic) denominados ‘MIRAFLORES’ y ‘LA GLORIA’ con sus respectivos linderos y medidas, el cual lo marco con la letra ‘H’.
J-) Valor y merito (sic) jurídico del Informe (sic) Técnico (sic), emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Coordinación Técnica N° 006, de fecha 21 do (sic) Octubre (sic) del 2002, donde se comprueba fehacientemente inspección realizadas por ese Instituto en los predios del Fundo (sic) ‘MIRAFLORES’, donde se constato mi presencia como co-propietaria de dicho Fundo, (sic) como la presencia del ciudadano LUIS ANGEL RIOS pisatario de una parte de dicho Fundo, (sic) donde se dejó constancia de mi posesión y de las mejoras como la productividad y condiciones de dicho Fundo, (sic) y donde se comprueba fehacientemente que desde la fecha 18 de Diciembre (sic) de 1996 hasta la actualidad, mi ex–esposo ha mantenido la posesión por cuanto es un bien de la comunidad conyugal que hasta la presente no se ha liquidado es decir, que nunca hemos dejado de ejercer nuestros derechos de propiedad como propietarios de dicho Fundo Agrícola, (sic) el mismo marco con la letra ‘I’.
K-) Valor y merito (sic) jurídico de las Inspecciones (sic) realizadas por los Juzgados de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Agosto (sic) de 1997, por la solicitud realizada por mi ex-esposo MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES donde se dejó constancia de la ubicación de linderos del Fundo (sic) ‘MIRAFLORES’ y otros particulares así (ilegible) Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 24 (ilegible) marzo de 1998, donde se dejo en clara Evidencia (sic) los linderos del fundo (ilegible) RAFLORES’ así como otros particulares, con esto quiero comprobar la (ilegible) sión (sic) que siempre hemos mantenido en el dominado Fundo (sic) ‘MIRAFLORES’ (ilegible) lo consigno marcado con la letra ‘J’.
(Ilegible) Valor y mérito jurídico de la constancia de la empresa Helioca, donde se hace (ilegible) que fueron realizados trabajos en la Finca ‘MIRAFLORES’, por encargo (ilegible) mi ex-esposo MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES el cual se (ilegible) en la misma documentación presentada en la letra ‘J’.
(ilegible) Valor y mérito jurídico de la constancia de Inscripción de Catastro rural, (ilegible) del instituto (sic) Agrario Nacional, de fecha 25-11-1997, a nombre de mi ex- (ilegible) MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, Cedula (sic) de identidad V°- (ilegible) del Fundo (sic) ‘MIRAFLORES’ donde se determinan sus correspondientes (ilegible), el cual se encuentra en la documentación presentada en la letra ‘J’.
(ilegible) Valor y mérito jurídico de la evacuación testimonial de varios ciudadanos, el (ilegible) se realizó en la Procuraduría Agraria Sur del Lago, por citación realizada por (ilegible) Procuradora MAYRA MARQUEZ DE MORALES, donde se dejó constancia de (ilegible) posesión legitima (sic) que tiene mi ex-esposo MANUEL ALFONSO LABARCA (ilegible) en el mencionado Fundo (sic) ‘MIRAFLQRES’ (sic), e igualmente se dejo (ilegible) de que mi ex-esposó (sic) le realizó mejoras a dicho Fundo (sic) por un valor no (ilegible) a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), dichas testimoniales están insertas en la documentación (ilegible) en la letra ‘J’.
(ilegible) Valor y mérito jurídico de las actas constitutivas del Amparo Agrario Administrativo, solicitado por el ciudadano LUIS ANGEL RIOS, así como sus resultados del mismo, en donde se prueba fehacientemente que a dicho ciudadano se le otorgó en posesión dieciséis hectáreas (16 Hás) en terrenos que formaban parte del área total del Fundo (sic) ‘MIRAFOLRES’, y que dicho ciudadano le colocó el nombre de Fundo ‘LA GLORIA’ a dicha extensión de dieciséis hectáreas (16 Hás) adjudicadas, dicha documentación riela en la primera pieza del presente expediente N° 993 folio 10 (sic) 11 (sic) 12 (sic) 13 (sic) 14 (sic) 15 (sic) 16 (sic) 17 (sic) 18 (sic) 19 (sic) 20 (sic) 21 (sic) 22 (sic) 23 (sic) 24 (sic) 25 (sic) del Tribunal de Menores Sala N° 2, para comprobar fehacientemente que desde muchos años atrás empezó tal procedimiento de Amparo Administrativo en el cual, dicho ciudadano demanda a mi ex –esposo MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, para que le reconozca la posesión en dicha área de dieciséis hectáreas (16 Hás), y por cuanto dicho amparo fué (sic) confirmado en la Instancia Superior a favor del pisatario, fué (sic) cuando el Instituto Agrario Nacional (IAN) descontó del área total del Fundo (sic) ‘MIRAFLORES’ dicha extensión de tierra de dieciséis (16 Hás), quedando dicho Fundo (SIC) ‘MIRAFLORES’ con un área total de 24 hectáreas con 24 Áreas.
Ñ-) Valor y mérito jurídico del plano topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras de la Oficina Regional Sur del Lago, con sus coordenadas especificas (sic) donde se comprueba el área total, así como sus linderos y ubicación del Fundo (sic) ‘MIRAFLORES’, hoy en día de mi propiedad, según renuncia de los derechos que tenía mi ex –esposo según documento que corre en la letra ‘D’ del presente escrito, el cual lo presento marcado con la letra ‘K’.
Rendición de cuentas de la depositaria Sur del Lago Compañía Anónima ‘DEPOSURCA’ del fundo ‘MIRAFLORES’ que riela en la pieza principal N° 1 de este expediente en los folios 53 al 143.
O-) Valor y merito (sic) jurídico de la constancia Medica (sic) de la Gobernación del Estado Mérida, Ministerio de Salud y desarrollo (sic) Social, servicio (sic) de Dermatología sanitaria (sic) Mérida. Mérida Estado Mérida que el ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA, titular de la CI: (sic) 16.467.779 por presentes (sic) problemas de salud del día (sic) 02/01/2003 el cual lo presento marcado con la letra ‘L’.
Solicito al tribunal (sic) que en caso de requerir los documentos citados en copias certificadas en la oficina de la procuraduría (sic) Agraria Nacional con sede en la Ciudad (sic) de Caracas asignado con el expediente N° 001-98 (sic)
Para mayor información dirigirse a la oficina (sic) del instituto (sic) Regional de Tierras de la zona (sic) Sur del Lago del Estado Zulia” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado)

En fecha 26 de junio de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia (folios 84 al 88), mediante la cual declaró con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano GUSTAVO PÉREZ a la medida de desalojo en referencia e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que la medida de desalojo en cuestión erróneamente se practicó en la finca “El Paraíso”, propiedad del tercero opositor, y no en el fundo “Miraflores”, objeto de la medida de secuestro decretada en el referido juicio de divorcio, que siguió la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO contra su cónyuge MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES.

En la audiencia de formalización de la apelación interpuesta, la apelante expuso, en resumen, que discrepaba de la sentencia recurrida, por considerar que la jueza sentenciadora carecía de competencia para conocer y decidir, en virtud de que lo debatido corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Especial Agraria, ya que “la controversia surgida recae sobre un fundo con productividad agraria” (sic). Por ello, solicitó a esta Superioridad revocara la sentencia apelada y declinara el conocimiento del asunto en el Juzgado Agrario respectivo. Asimismo, censuró la sentencia apelada, alegando que la sentenciadora de la primera instancia no valoró las pruebas documentales que promovió en la articulación probatoria abierta al efecto, de las cuales --en su criterio-- se desprende “tajantemente” (sic) la posesión que ostenta sobre el fundo “Miraflores”, el cual, a su decir, es el mismo sobre el cual recayó la medida de desalojo, y no la finca “El Paraíso”, “como lo trata de confundir el opositor” (sic). Que la dicha finca “El Paraíso” existió en un tiempo, pero que hoy en día no existe, por cuanto el Instituto Agrario Nacional, por el estado de improductividad en que se encontraba la zona, la distribuyó entre los campesinos, creando el Asentamiento Campesino “Santa Rosa”, “tocándole al Fundo Miraflores la parcela N° 67 y otorgándole los respectivos títulos onerosos…” (sic). Que el opositor, valiéndose de un documento protocolizado a su nombre, trata de apropiarse de las mejoras construidas con dinero de su ex-esposo, introduciéndose a la fuerza en el fundo Miraflores, dejando unas personas extrañas y cambiando el aviso por el de fundo El Paraíso. Asimismo, alegó que la sentencia recurrida se encuentra “viciada de nulidad de pleno derecho” (sic), ya que está en contravención con los artículos 25 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de autos se desprende que “la posesión de la Finca Miraflores siempre ha estado en manos de su ex esposo hoy día a nombre de la ciudadana Luz Marina Quintero y su hijo, ya mayor de edad Luis Alfonso Labarca Quintero” (sic).

II
PUNTO PREVIO

En virtud que la competencia funcional y por la materia es de eminente orden público y como tal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su falta puede ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, como punto previo procede seguidamente este Tribunal Superior a pronunciarse respecto de la pretendida incompetencia por la materia del a quo para dictar la sentencia apelada, alegada por la apelante, a cuyo efecto se observa:

En efecto, se evidencia de la correspondiente acta inserta a los folios 147 y 148, que en el acto de formalización de la apelación, la recurrente, ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, alegó que la “Jueza sentenciadora carecía de competencia por la materia para conocer y decidir, en virtud de que lo debatido corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Especial Agraria, ya que la controversia surgida recae sobre un fundo con productividad agraria” (sic). Por ello, solicitó a esta Superioridad revocara la sentencia apelada y declinara el conocimiento del asunto en el Juzgado Agrario respectivo.

Estima esta Superioridad que la competencia para conocer de la subincidencia surgida en la incidencia cautelar a que se contraen las presentes actuaciones como consecuencia de la oposición de marras, formulada por el tercero GUSTAVO PÉREZ y decidida por el a quo en la sentencia apelada, no está determinada por la materia y, en particular, por la naturaleza del inmueble objeto del “desalojo” (sic) cuestionado, sino por el factor funcional.

En efecto, la competencia del Tribunal que conoció y decidió en primera instancia el juicio de divorcio ordinario que siguió la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO contra el ciudadano MANUEL ALFONSO LABARCA, para conocer y decidir tal oposición deviene de la norma contenida en el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”; dispositivo éste que, en el referido juicio, resulta supletoriamente aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, no constando en autos que la medida de secuestro decretada, en fecha 09 de julio de 2000, a solicitud de la parte actora, en dicho juicio, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía --el cual inicialmente conoció del mismo-- y ejecutada sobre un inmueble que se dice propiedad de la comunidad conyugal, consistente en unas mejoras agrícolas de cultivos de plátanos, ubicadas en el sector Santa Rosa, Caño Pital, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fomentadas sobre terrenos del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en una extensión de cuarenta y tres hectáreas (43 Has.), haya sido suspendida por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, quien, por declinatoria de competencia, continuó conociendo de dicho proceso y, en fecha 05 de marzo de 2001, dictó sentencia definitiva en el mismo, declarando con lugar la demanda de divorcio propuesta y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUZ MARINA QUINTERO y MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, ha de entenderse que esa medida cautelar quedó en plena vigencia después de declarado el divorcio, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la susodicha Jueza Unipersonal, conforme a este dispositivo legal, es funcionalmente competente para mantener o suspender la medida de secuestro en cuestión, según el caso, así como para conocer y decidir cualquier controversia incidental relacionada con la misma y, en particular, de la oposición formulada por el tercero GUSTAVO PÉREZ y decidida en la sentencia apelada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal desestima, por infundado, el alegato de incompetencia que se dejó examinado, y así decide.

III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Declarada la competencia del a quo para conocer y decidir la oposición de marras, de los términos en que quedó planteada la controversia en la instancia inferior, cuya resumen se hizo ut supra, estima el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la medida de desalojo ordenada por el Tribunal a quo en decisión contenida en auto de fecha 12 de diciembre de 2002, fue ejecutada sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro de marras, como lo alega la parte actora apelante, o si, por el contrario, fue erróneamente practicada sobre la finca “El Paraíso”, como lo adujo el tercero opositor de la misma, ciudadano GUSTAVO PÉREZ, y lo declaró el Tribunal de la causa en la sentencia apelada; y, en consecuencia, si este fallo debe ser confirmado, revocado, anulado o modificado. A tal efecto se observa:

De las actas procesales y, en particular, del despacho librado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Senprúm y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la medida preventiva de secuestro en referencia, consta que el inmueble objeto de la misma fue identificado así “un bien de la comunidad conyugal consistente en unas mejoras agrícolas de cultivos de plátanos, ubicadas en el sector Santa Rosa Caño Pital, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, sobre terrenos del I.A.N., en una extensión de 43 hectáreas, cuyos linderos son: NORTE: Mejoras de Pedro Nicolielli; SUR: Canal de drenaje; ESTE: Mejoras de Catalina Muñoz y el río Guacho; OESTE: caño Polo; adquiridas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre (sic) de 1996, registrado bajo el N° 27, Protocolo Primero, tomo 13, Cuarto Trimestre; y según consta de título definitivo oneroso otorgado por el I.A.N. y registrado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, de fecha 22 de julio de 1998” (sic).

En el acta de ejecución de la medida de secuestro, cuya copia certificada obra a los folios 161 al 163, el inmueble objeto de la misma y sobre el cual se constituyó el Tribunal comisionado fue identificado así: “…unas mejoras Agrícolas (sic) de cultivos de platanos (sic), ubicada (sic) en el sector Santa Rosa Caño Pital, Parroquia Simon (sic) Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, sobre terrenos del I.A.N., en una extensión de 43 hectareas (sic), cuyos linderos son: Norte: Mejoras de Pedro Nicolielli; Sur: Canal de drenaje; Este: Mejoras de Catalina Muñoz y el río Guacho; Oeste: caño Polo; adquirida (sic) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre (sic) de 1.996 (sic), registrado bajo el N° 27, Protocolo Primero, tomo 13, Cuarto Trimestre; y según consta de título definitivo oneroso otorgado por el I.A.N. y registrado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, del fecha 22 de Julio (sic) de 1999… El Tribunal deja constancia que en dichas mejoras agrícolas de cultivo de plátanos existen las siguientes bienhechurías y bienes Una (sic) casa principal compuesta de dos habitaciones y una cocina, techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento; una casa para depósito de dos habitaciones, con techo de zinc, bloque y piso de cemento; una bomba de achique marca cummis de 200 caballos a gasoil 6 cilindros de 20 pulgadas serial block 300793-0611908, modelo MH-230; Una engrasadora de mano marca Lincon color rojo” (sic).

Se evidencia de lo narrado en la propia sentencia recurrida que, en diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002, la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, solicitó ante el a quo “la protección de un fundo que sirve de garantía a las pensiones de alimento de su hijo el cual (sic) había sido invadido, perturbando la posesión del mismo, ubicado en el sector Santa Rosa, Caño Pital, Municipio Francisco Javier Pulgar, fundo denominado Miraflores” (sic).

En atención a dicha solicitud, la Jueza de la causa, sin sustanciación alguna, en auto de fecha 12 de diciembre de 2002, cuya copia certificada obra agregada a los folios 103 y 104, acordó lo siguiente: “(omissis) En beneficio e interés de los bienes de la sociedad conyugal y para asegurar el pago de la obligación alimentara acordada por este Tribunal de Protección de Niños (sic) y Adolescentes (sic) al ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA QUINTERO y para restablecer el orden jurídico infringido, ordena el DESALOJO de todas aquellas personas que hayan invadido o perturbado la posesión del Fundo Miraflores, el cual está ubicado en el sector Santa Rosa, Caño Pital, Parroquias Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y que sean ajenas a la administración de la Depositaria Judicial Sur del Lago C.A. (DEPOSURCA), cuyo representante legal de la Sociedad Anónima Mercantil (sic) es el ciudadano: (sic) JORGE ALBERTO RONDON HERRERA (omissis)” (sic), comisionando para la práctica de dicho acto de desalojo al “Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, con sede en la Ciudad (sic) de el (sic) Vigía” (sic), remitiéndose, con oficio N° 7530, del 12 de diciembre de 2003, el respectivo despacho al Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por razones que se desconocen, ya que en el presente expediente no obra copia de las actuaciones correspondientes --cuya carga de aportación, por haberse oído la apelación en un solo efecto, ex artículo 295 del Código de Procedimiento Civil correspondía a las partes y, en particular, a la apelante--, consta del acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 106 y 107, que, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa solicitud, se trasladó y constituyó en un inmueble, que en dicha acta identificó como “Fundo Miraflores, ubicado en el sector Santa Rosa, Caño Pital, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia” (sic), con el objeto de “ordenar el desalojo de todas aquellas personas que hayan invadido o perturbado la posesión de dicho fundo y que sean ajenas a la administración de la Sociedad Anónima Mercantil (sic) el ciudadano JORGE ALBERTO RONDON HERRERA, en el Juicio (sic) con motivo de la solicitud (sic) de DIVORCIO seguido por la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO en contra del ciudadano MANUEL LABARCA CORRALES, según lo ordenado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio N° 01….” (sic), notificando de tal medida al encargado de dicho fundo, ciudadano CÉSAR TULIO FERNÁNDEZ PALENCIA, a quien se ordenó “retirarse con su personal” (sic), manifestando éste que se encuentra como encargado a la orden y cuenta del ciudadano GUSTAVO PÉREZ. Consta igualmente de la referida acta que el prenombrado Tribunal Ejecutor, diciendo proceder a dar cumplimiento a la medida de desalojo dictada por la mencionada Jueza de Protección, puso en posesión del inmueble sobre el cual se encontraba constituido a la empresa mercantil “DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO (DEPOSURCA)” (sic), en la persona del ciudadano JORGE ALBERTO RONDÓN HERRERA, en su carácter de apoderado de la misma, quien estuvo presente en el acto, asistido por el abogado JOSÉ DOMINGO PUERTA.
Mediante escrito del 06 de febrero de 2003 (folios 108 al 111), presentado ante el a quo por el ciudadano GUSTAVO PÉREZ, asistido por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONEZ, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal oposición a la medida de desalojo practicada, alegando que la misma recayó sobre un inmueble de su propiedad y posesión denominado finca “El Paraíso”, ubicado en el sector Santa Rosa Caño Pita, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, con fundo que “son o fueron propiedades (sic) de Luis Parra, José Guerrero, Luis Pernía, Tulio Orsuela, (sic) y Rafael Fuentes” (sic); sur, con “fondos (sic) que son o fueron propiedad de Alberto Pernia (sic) José Polo y Caño Mujeres” (sic); este, con el río Guachi; y, oeste, con caño Polo. En consecuencia, el tercer opositor solicitó finalmente a dicho Tribunal “dejar sin efectos y nulos los actos realizados por el Juez Ejecutor de Medidas el 29 de Enero de 2003” (sic) sobre la referida finca, pidiendo, además, se oficie lo conducente a la Guardia Nacional de Santa Bárbara del Zulia, a la Policía Regional y a la Depositaria Judicial.

De la confrontación de las respectivas actas de ejecución de la medida de secuestro y de desalojo en referencia, se desprende que no existe identidad entre el inmueble secuestrado y aquel que fue objeto de desalojo, pues, si bien en dichas actas se asevera que ambos están ubicados en el sector Santa Rosa, Caño Pital, Parroquia Simón Rodríguez, los mismos no coinciden en su descripción.

En efecto, según la descripción hecha en la correspondiente acta, el inmueble secuestrado está constituido por unas mejoras agrícolas, fomentadas en terrenos del extinto Instituto Agrario Nacional, en una extensión de 43 hectáreas, consistentes en plantaciones de plátanos; una casa principal compuesta de dos habitaciones y una cocina, techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento; una casa para depósito de dos habitaciones, con techo de zinc, bloque y piso de cemento; una bomba de achique marca cummis de 200 caballos a gasoil 6 cilindros de 20 pulgadas serial block 300793-0611908, modelo MH-230; Una engrasadora de mano marca Lincon color rojo. En cambio, el inmueble objeto del desalojo cuestionado, en el acta respectiva fue identificado lacónicamente así: “fundo MIRAFLORES, ubicado en el sector Santa Rosa Caño Pital, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia” (sic), omitiéndose toda referencia a superficie, linderos y descripción de las mejoras y bienhechurías que lo constituyen.

Las referidas omisiones, en criterio de esta Superioridad, inficionan de nulidad el acta de desalojo en referencia, pues, por imperativo del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el “acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe….” (Negrillas añadidas por esta Superioridad). Así se declara.

La falta de identidad entre los inmuebles identificados en las actas de secuestro y de desalojo en referencia; los defectos formales de que adolece la última acta mencionada; y la circunstancia de que, según consta de la propia acta de desalojo, en el momento de la práctica de esta medida se hallaba presente en el fundo el ciudadano CÉSAR TULIO FERNÁNDEZ PALENCIA, a quien se le notificó y ordenó “retirarse con su personal” (sic), manifestando que se encontraba como encargado a la orden y cuenta del opositor, ciudadano GUSTAVO PÉREZ, en criterio de esta Superioridad, comprueban que el inmueble sobre el cual se constituyó el Tribunal comisionado y practicó el desalojo no es aquel que fue secuestrado en el juicio de divorcio en referencia, sino que se trata de la finca “El Paraíso”, para entonces poseída por el prenombrado tercero, y así se declara.

OBÍTER DICTUM

En aras de una correcta administración de justicia, esta Superioridad se ve en la necesidad de advertir a la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial, en concordancia con los artículos 542, ordinal 5°, 549, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, el depositario judicial es el único legitimado para interponer acciones principales o incidentales en defensa de los bienes confiados a su guarda y custodia cuando haya sido despojados de ellos.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida de desalojo dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida y practicada el 29 de enero de 2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando por comisión, formulada, en fecha 06 de febrero de 2003, por el tercero, ciudadano GUSTAVO PÉREZ.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de julio de 2003, por la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, asistida por el abogado VICTOR ARGENIS LOBO MANRIQUE, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio del mismo año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del prenombrado Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual declaró con lugar dicha oposición y nulo el desalojo de marras, dejando en consecuencia sin efecto el “acta de ejecución de medida de de desalojo” (sic) levantada por dicho Tribunal Ejecutor. Asimismo, ordenó poner en posesión al tercero opositor de la finca “El Paraíso”, cuya ubicación y linderos fueron indicados en dicho fallo. Y, finalmente, dispuso: “se condena en costas la parte (sic) que resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic). En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la apelante en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El…

Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02111