REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: DIONI JASMIR ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.216.372, domiciliado en la ciudad de El Vigía y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: YAHAIRA TAIDE FLORES HINOSTROZA, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.963.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALVAREZ LUSENA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.436.941, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: DORIS CELINA ROA ROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.705.116, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.546, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

En diligencia de fecha 14 de marzo de 2006 (folio 30), el ciudadano Enrique Álvarez Lucena, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.326.928, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio Doris Celina Roa Roa, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.546, domiciliada en Tovar y hábil, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en virtud de considerar que en el libelo de demanda se observa que no existe solicitud alguna por parte del actor, para que se decrete la intimación del deudor y menos que haya optado por el procedimiento de intimación, tal como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Señala el demandado que el procedimiento de intimación no es de carácter obligatorio sino facultativo, ya que el demandante tiene la opción de escoger entre reclamar su acreencia a través del procedimiento ordinario o mediante el procedimiento por intimación a solicitud expresa, pues no procede de oficio y solicitó se declare la nulidad del decreto de intimación de fecha 21 de junio de 2005 y todos los actos posteriores al mismo.

El Tribunal para decidir sobre lo planteado, observa:

A los folios 01 y 02 corre agregado libelo de demanda, mediante el cual el ciudadano Dioni Jasmir Altuve Molina, demanda al ciudadano Enrique Álvarez Lucena, por cobro de un cheque por la cantidad de doce millones de bolívares, emitido contra el Banco Provincial por el demandado, habiendo sido devuelto el mismo en fecha 20 de mayo de 2005 con el calificativo: dirigirse al girador. En el petitorio de dicho libelo se lee lo siguiente:

“Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando (sic) al ciudadano Enrique Álvarez Lucena… para que convenga en pagar al ciudadano: Dioni Jasmir Altuve Molina, o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: (sic) PRIMERO: Al pago de la cantidad de doce millones de bolívares… monto del cheque vencido y no pagado el cual oponemos a la demanda (sic)… SEGUNDO: Al pago de los gastos realizados con el protesto por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta bolívares… TERCERO: Al pago de los intereses devengados por el monto del cheque vencido…CUARTO: En cancelar las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal….

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, pedimos al Tribunal decrete medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, que oportunamente señalaremos. A los efectos de determinar la cuantía, estimamos la presente demanda por la cantidad (sic) de dieciocho millones de bolívares… Pedimos la citación de la parte demandada ciudadano Enrique Álvarez Lucena, antes identificado en la siguiente dirección… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal el siguiente… Pedimos por último que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho… Es justicia en Tovar a la fecha de su presentación.”

En efecto, de la trascripción hecha al petitorio del libelo de demanda se desprende con absoluta claridad que el accionante en ninguna parte de su escrito libelar solicitó al Tribunal que su pretensión relacionada con el cobro del cheque fundamento de la acción, se tramitará por la vía o por el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Este precepto legal expresa lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”.

Del análisis de la norma trascrita, se desprende que el procedimiento por intimación, es facultativo para el demandante, pues la misma expresa que el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, lo cual faculta al demandante para actuar conforme a uno u otro procedimiento. En el caso que nos ocupa, de la redacción del libelo de la demanda se infiere que el accionante no solicitó al Tribunal que su pretensión se tramitara conforme al procedimiento de intimación y no habiéndolo hecho, su acción necesariamente ha debido tramitarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y en virtud de que el demandante no solicitó al Tribunal la tramitación de su pretensión por el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta debe tramitarse por el procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 338 antes transcrito.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario y DECLARA NULOS tanto el auto de admisión como todos los actos procesales cumplidos a partir de este, ocurrido en fecha 21 de junio de 2005 (folio 13). Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006).-

El Juez,

Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras