REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Ejido, diecisiete (17) de Marzo de 2006.
195° y 146°
EXPEDIENTE Nro. 2.062.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.958.490, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.578, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.-----

DEMANDADO: WILMER RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.034.792, domiciliado en la ciudad de de Ejido, Estado Mérida y hábil.--------------------------

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.------------------------------



Vistos.-
Cumplidos como están las exigencias del Auto de Avocamiento que riela al folio quince (15) de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco, éste Tribunal Acuerda y así se ordena la reanudación de la presente causa paralizada desde el siete (07) de noviembre de dos mil dos (2002), y pasa a decidir en los siguientes términos: De las Actas Procesales se observa la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el momento de la constitución del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de practicar la Medida de Secuestro Provisional decretada por este Juzgado, el ciudadano WILMER RAMÍREZ SÁNCHEZ, quedó formalmente citado por encontrarse presente en dicho acto. Según se observa en actas la parte demandada no compareció dentro del lapso legal a los fines de contestar la demanda incoada en su contra. En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), la parte demandante consignó escrito de pruebas las cuales se agregaron a los autos y en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dos(2002), se admitieron cuanto ha lugar en derecho, observando esta juzgadora que hasta la presente fecha no ha habido interés de la parte actora para continuar impulsando éste juicio, habiendo trascurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y once (11) días, en tal sentido, es necesario hacer referencia a las sentencias Nros. 956, 1245 y 3444, de fechas primero (01) de junio de dos mil uno (2001), dieciséis (16) de junio y del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), respectivamente y dictadas en Sala Constitucional:( negrilla del Juzgado)
“….pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento…” “…No obstante, la Sala estableció que la inactividad de las parte en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que esta determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a éstos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: La Primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el presente. En éste sentido estableció, que lo que si puede aplicarse que cuando la causa se encuentre en estado de sentencia y se paraliza por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie”. “…Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “Vistos”, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida de interés.(negrilla del Juzgado) Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal-ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes,…”. (negrilla del Juzgado) “…“es un requisito de la acción, que quién la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”. “…dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.(negrilla del Juzgado) … “…cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa..” . Establecido lo anterior, la Sala considera que (…), la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes…”. (negrilla del Juzgado)
En consecuencia, notifíquese a las solicitantes, a fin de que en un plazo de treinta (30) días continuos, luego de verificarse la última de las notificaciones, informe a esta Sala…”.
En tal virtud, luego de un exhaustivo estudio al expediente se constata el desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de éste Juzgado, sin que se realizara acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia, durante ese período una absoluta ausencia de actividad procesal, verificándose de esta manera el decaimiento de la acción, el cual se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para prescripción, el cual es de un año, tal y como ocurrió en la en la presente causa. Es el caso que no existe impulso procesal desde el siete (07) de noviembre de dos mil dos (2002), fecha correspondiente a la última actuación de la parte actora, observándose en actas, que desde dicha fecha hasta la presente han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y once (11) días.
Ha sido sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a Instancia de parte, la Declaratoria de Extinción de la Acción.
Criterio que este Juzgado acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE LITIGIO, POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que intentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO, contra el ciudadano WILMER RAMÍREZ SÁNCHEZ, identificados en las actas.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ÉSTE DESPACHO. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Ejido a los diecisiete (17) días del mes marzo de dos mil seis (2006).
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma se ordeno la publicación de la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.


SÁNCHEZ MOLINA SEC. TEMP.