REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
195º Y 147º
EXPEDIENTE: 5719
DEMANDANTE: RAMON JOSE HURTADO, APODERADO JUDICIAL
DE LA CIUDADANA GLADYS JOSEFINA RINCÓN SÁNCHEZ.
DEMANDADOS: OMAIRA DEL CARMEN RINCÓN LOBO
Y JOSE GREGORIO RINCON SANCHEZ.
MOTIVO: DESALOJO

VISTOS.-
LA NARRATIVA

Se inicia esta causa por demanda que incoara el ciudadano abogado Ramón José Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº76.411 y hábil, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Rincón Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº3.567.235 y hábil, Contra Omaira del Carmen Rincón Lobo y José Gregorio Rincón Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº8.047.414 y 10.107.103, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, por Desalojo. -------------------------------------------------------------------------------------------------
El demandante, abogado Ramón José Hurtado, apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Rincón Sánchez, ya identificada, en su libelo destaca: Mi poderdante, Gladys Josefina Rincón Sánchez, celebró un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos Omaira del Carmen Rincón Lobo y José Gregorio Rincón Sánchez, ya identificados, sobre dos habitaciones de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa para habitación distinguida con el número dos, de la vereda 43, de la Urbanización Carabobo II, Tienditas del Chama de la Ciudad de Mérida… según se evidencia en Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el Nº10, Tomo 23, de los libros respectivos, el cual acompaño… Tal es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos Omaira del Carmen Rincón Lobo y José Gregorio Rincón Sánchez, en su condición de arrendatarios verbales se han negado rotundamente a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 1999, Enero y Febrero de 2000, acordados en Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales para cada habitación, sin que hasta la fecha de haber sido incoada la presente demanda hayan cumplido con la obligación del pago acordado… Por lo antes expuestos, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por Desalojo de las habitaciones propiedad de mi mandante… Para que convengan o en caso de negarse a ello sean obligados por el Tribunal competente a: primero: Devolver y entregar a mi mandante Gladys Josefina Rincón Sánchez, totalmente desocupadas las habitaciones dadas en contrato de arrendamiento verbal… segundo: A pagar la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo), por concepto de meses vencidos. Tercero: Solicito a este Tribunal que calcule las costas y costos hasta la fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo). Indica su domicilio procesal. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1159.1160,1167 y 1592, Ordinal 2º del Código Civil; Artículos 38,881,882 al 889 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 33,34, literales AyD y 90 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompaña al libelo: poder especial, copia fotostática del título de propiedad y dos partidas de nacimiento. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El 03 de Agosto de 2000, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a los demandados… para que comparezcan por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a la última citación que de los demandados se haga… En la misma fecha se decretó la medida de secuestro solicitada. -------------------------------------------------------------------
El 19 de Octubre de 2000, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas practicó la medida… ------------------------------------------------------------------------------------------------
El 09 de Mayo de 2001, el Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber logrado practicar la citación personal del demandado José Gregorio Rincón Sánchez… El Tribunal ordena agregar a los autos los recaudos de citación… -------
El 09 de Julio de 2001, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna los recaudos sin firmar por haber sido imposible localizar a la ciudadana Omaira del Carmen Rincón Lobo. --------------------------------------------------------------------------------------------
El 04 de Octubre de 2001, el Tribunal ordena la citación por carteles de los codemandados, ya que fue imposible su citación personal… Y el 22 de Octubre de 2001, el abogado Luis Alfonso Chourio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.699, declara recibir el cartel de citación expedido por el Tribunal… --------------
El 08 de Febrero de 2002, comparece la ciudadana Carmen Omaira Rincón Lobo, para conferir poder apud acta a los abogados Israel García Ramirez y Carmen Yuraima Chacón Uzcàtegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº28.083 y 60.964 en su orden. Y en la misma fecha, consigna escrito solicitando la perención de la instancia. ---------------------------------------------------------------------------
El 13 de Febrero de 2002, la abogada Carmen Yuraima Chacón, coapoderada judicial de la ciudadana Carmen Omaira Rincón Lobo, parte demandada en el presente litigio, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada.
El 18 de Febrero de 2002, el ciudadano José Gregorio Rincón Sánchez, codemandado en el presente litigio, asistido por la abogada Carmen Yuraima Chacón, consigna escrito solicitando la perención de la instancia. En la misma fecha, otorga poder apud acta a los abogados Israel García y Carmen Yuraima Chacón, ya identificados. ----------------------------------------------------------------------------
El 19 de Febrero de 2002, la abogada Carmen Yuraima Chacón, coapoderada judicial de los codemandados, consigna escrito de oposición a la medida decretada. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El 20 de Febrero de 2002, la abogada Carmen Yuraima Chacón, coapoderada judicial de los demandados, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en contra de sus poderdantes. --------------------------------------------
El 05 de Marzo de 2002, la abogada Carmen Yuraima Chacón, coapoderada judicial de los demandados, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos: Instrumentales. 1) Valor probatorio de las actuaciones que constan en este expediente específicamente, el libelo, la impugnación de los instrumentales, la contestación de la demanda, que demuestra la no existencia de ninguna relación arrendaticia entre la supuesta demandante y mis mandantes y por lo tanto, la no existencia de deuda alguna por concepto de cánones de arrendamiento. 2) Valor probatorio de los recibos de pago de los servicios tales como CADAFE, CANTV, Aguas de Mérida, que demuestra que con anterioridad a la fecha de la supuesta adquisición del inmueble, objeto de litigio, los servicios de los que está dotado el mismo eran cancelados por miembros de la comunidad hereditaria Rincón. 3) Valor probatorio de constancias de residencias emitidas por la Asociación de Vecinos, que demuestran que con anterioridad a la interposición de la presente demanda dichos ciudadanos eran los residentes del inmueble… Igualmente solicito se admitan como testigos los ciudadanos Efrén Contreras y Oneida Sánchez, coordinador general y secretaria de actas de la Asociación de Vecinos Carabobo II para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 sea ratificado contenido y firma la constancia de residencia… 4) Valor probatorio Acta de Defunción de la ciudadana María Ramona Pérez de Uzcàtegui, madre tanto de la demandante como de mis poderdantes..; Acta de Defunción de Federico Uzcàtegui; Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento lo que se evidencia notoriamente la filiación de los llamados a esta causa… Testimoniales: promuevo formalmente las testimoniales de los ciudadanos: Víctor Mendoza y José Marcial Rojas. La Confesión, promuevo la confesión de la supuesta actora, donde confiesa que desde el mes de Julio del año 1992, celebró un contrato verbal de arrendamiento entre la supuesta demandante y mis representados, impugno dicho documento por cuanto se alega una situación de hecho ilógica e irracional, ya que la propiedad del inmueble ubicado en la Vereda 43, signado con el número 02 de la Urbanización, fue adquirido según documento protocolizado en fecha 13 de Marzo del año 1996. Inspección Judicial, promuevo para que sea evacuada en la vivienda ubicada en la Urbanización Carabobo II, Vereda 43, Nº02… Anexa al escrito de pruebas 12 folios. -------------------------------------------------
El abogado Ramón José Hurtado, apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Rincón Sánchez, no promovió ni evacuó prueba alguna.-----------------------
Cumplido con los lapsos de contestación a la demanda y de pruebas, el Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------------------------------------------

LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente descritos, se observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1159,1160,1167, 1592, ordinal 2º, del Código Civil; artículos38,881 al 889 del Código de Procedimiento Civil; artículos 33,34, literales “A” y “D” y, artículo 90 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------------------------------------------
Esta Juzgadora observa que los codemandados se presentaron al Tribunal a darse por citados y puestos a derecho para asumir oposición y defensas como demandados en este juicio. En tal sentido, quedó verificado para el segundo día hábil de despacho, la comparecencia para contestar el fondo de la demanda. -------
Una vez cumplida con el lapso de contestación a la demanda interpuesta por el abogado Ramón José Hurtado, apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Rincón Sánchez, contra Omaira del Carmen Rincón Lobo y José Gregorio Rincón Sánchez, se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en la cual entramos a analizar y valorar detenidamente. -----------------------
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: -------------------------------------------------
Al respecto, se observa que el abogado Ramón José Hurtado, apoderado judicial de la demandante, no promovió ni evacuó prueba alguna. --------------------------------
DE LAS PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS: --------------------------------------------
1.- Promuevo formalmente, el valor probatorio de las actuaciones que constan en este expediente, específicamente: el libelo, la impugnación de los instrumentos, la contestación de la demanda, que demuestran la no existencia de ninguna relación arrendaticia entre la supuesta demandante y mis mandantes y por lo tanto, la no existencia de deuda alguna por concepto de cánones de arrendamiento. -------------

El Tribunal observa, que al invocar el valor probatorio de las actuaciones que constan en el expediente específicamente, en el libelo, debo indicarle que el libelo de la demanda no es, en sí mismo una prueba salvo que indique que allí existe una declaración o confesión espontánea que pueda ser valorada como prueba. En este sentido, no debe indicar la pertinencia de la prueba de modo genérico. El Tribunal ha sustentado siempre el criterio que todas las pruebas forman parte el proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo son. ASI DEBE DECIDIRSE. ---------------------------
Respecto de la impugnación de los instrumentos, esta Juzgadora observa que los codemandados impugnan los instrumentos acompañados al libelo pero no fundamentan sobre que norma legal los impugna así como también, explica las bases de su impugnación es decir, el porqué los impugna. Esto debido a que los instrumentos que rielan en los folios 3 al 14 son documentos públicos, por tanto para su desconocimiento deben ser tachados en su oportunidad legal de acuerdo a lo previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil. En consecuencia, a dichos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio por cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASI DEBE DECIDIRSE. -----------------------------------------
Y promueve el valor probatorio de la contestación de la demanda. Esta juzgadora al respecto debe indicarle, que la contestación a la demanda incoada en su contra es sólo la explanación de la argumentación de los hechos para llevar o conducir al juez a conocer la verdad de lo controvertido y en consecuencia, llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad de la controversia generada, pero será sólo a través de las pruebas, promovidas y evacuadas, que llevará al juez a la convicción de lo alegado y probado en autos y, así tomar la correspondiente decisión. ASI DEBE DECIDIRSE. -----------------------------------------------------------------------------------

2.-Promuevo formalmente el valor probatorio de los recibos de pagos de servicios: factura por servicio de electricidad (CADAFE); Solicitud de cambio de medidor a nombre del ciudadano Rincón Carlos… Solicitud de servicio CANTV; Factura de servicio Aguas de Mérida a nombre del ciudadano Uzcàtegui Federico… que demuestran que con anterioridad a la fecha de la supuesta adquisición del inmueble objeto de litigio los servicios de los que está dotado el mismo eran cancelador por miembros de la comunidad hereditaria Rincón. --------------------------

El Tribunal al analizar y valorar dichas facturas, observa que no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal por la parte actora, en consecuencia tienen valor probatorio. No obstante, esta juzgadora observa que dichas facturas no demuestran la veracidad de lo expresado por los codemandados al afirmar: “ que los servicios eran cancelados por miembros de la comunidad hereditaria Rincón…”, por cuanto la demostración de una comunidad hereditaria sólo se realizó a través de la presentación de las planillas de liquidación sucesoral emitida por el SENIAT, Sucesiones, situación que no se observa en las actas procesales ni en el escrito de pruebas. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------------------------------------------

4.- Promuevo formalmente valor probatorio de constancias de residencias emitidas por la Asociación de Vecinos Carabobo II, a nombre de José Gregorio Rincón Sánchez y Carmen Omaira Rincón Lobo… ----------------------------------------------------

El Tribunal observa que las constancias de residencias promovidas por los codemandados no fueron ratificados en su contenido y firma por los responsables de su emisión, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les desecha por ser ilegales e impertinentes. ASI DEBE DECIDIRSE. ----------------------------------------------------------

5.- Promueve formalmente valor probatorio al Acta de Defunción de la ciudadana María Ramona Pérez de Uzcàtegui, Acta de Nacimiento y de Defunción de Federico Uzcàtegui, donde se evidencia notoriamente la filiación de los llamados a esta causa… donde se demuestra que entre la supuesta demandante y mis representados existe vínculo consanguíneo y de comunero de un único causal hereditario… --------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal al respecto observa, que del análisis exhaustivo del Acta de Defunción de la ciudadana María Ramona Pérez de Uzcàtegui, se le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, el acta menciona que tuvo 16 hijos y se mencionan los nombres de sus hijos y al final el apellido, todos Uzcàtegui Pérez, como pueden entonces argumentar los codemandados que son sus hijos si firman Rincón Sánchez, lo cual se observa que no coinciden los apellidos con su padre y madre y, que el bien en cuestión forma parte de una comunidad hereditaria situación que no puede ser valorada por cuanto no acompañan la declaración sucesoral que valida dicha información. También anexa partida de nacimiento y acta de defunción de Federico Uzcàtegui y en dichos documentos no se evidencia que exista relación alguna con los codemandados, por cuanto presentan apellidos diferentes. ASI DEBE DECIDIRSE. ---------------------------------------------------------------

6.- Testimoniales. Promovió las testificales de Víctor Mendoza y José Marcial Rojas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

La abogada Carmen Yuraima Chacón, apoderada judicial de los codemandados, evacua al testigo José Marcial Rojas y le interroga sobre la filiación establecida entre el ciudadano Federico Uzcàtegui y los codemandados para convalidar lo afirmado en la contestación de la demanda, se le otorga valor probatorio. No obstante, se observa en dicha declaración que sólo menciona los nombres de los hijos al igual que las referidas actas de defunción, lo cual se observa que no coincide con los apellidos con los que se identifican los codemandados en el presente litigio. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------
Respecto a la evacuación del testigo Víctor Mendoza, el Tribunal la desecha por cuanto no se presentó a rendir la correspondiente declaración. ASI DEBE DECIDIRSE.--------------------------------------------------------------------------------------------

7.- La Confesión. Promuevo la confesión de la supuesta actora, donde confiesa que desde el mes de julio del año 1992 celebró contrato verbal de arrendamiento entre la supuesta demandante y mis representados. Impugno dicho documento por cuanto se alega una situación de hecho lógica e irracional, ya que la propiedad del inmueble ubicada en la vereda 43, signado con el Nº02 de la Urbanización, fue adquirida según documento protocolizado en fecha 13 de Marzo del año 1996.--------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal observa que ciertamente en el libelo de la demanda, la parte actora expone en el folio 1, “en el mes de Julio de 1992, mi poderdante Gladys Rincón Sánchez, celebró un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos… sobre dos habitaciones de un inmueble de su propiedad… según se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de Marzo de 1996…”. Se observa que existe una confesión espontánea sobre la incongruencia de dicha afirmación en consecuencia, a dicha confesión se le otorga valor probatorio. ASI DEBE DECIDIRSE. -------------------------------------------------------------------------------------------

8.- Promovió Inspección Judicial. Se practicó la inspección promovida por los codemandados y en la misma se observa que no fue firmada por la promovente de dicha prueba, en consecuencia se le desecha por ser ilegal e impertinente. ASI DEBE DECIDIRSE. -----------------------------------------------------------------------------------

LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: --------
Primero: Con lugar la demanda de Desalojo que incoara el abogado Ramón José Hurtado, apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Rincón Sánchez, contra Omaira del Carmen Rincón Lobo y José Gregorio Rincón Sánchez. -----------
Segundo: Se le condena a los codemandados Omaira del Carmen Rincón Lobo y José Gregorio Rincón Sánchez a cancelar la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. ----------------
Tercero: Con lugar la medida de secuestro acordada y ejecutada.
Cuarto: Se le condena a los codemandados a cancelar las costas y costos del presente litigio por resultar totalmente vencidos. ---------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda la notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPIDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADISTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. -------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida a los 06 días del mes de Marzo de 2006.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra.FRANCINA M. RODULFO ARRIA.


LA SECRETARIA

ABOG. SUSANA PARRA
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 1:00 P.M. Y se libre las boletas de notificación de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, así lo certifico.
LA SECRETARIA.

ABG. SUSANA PARRA