REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., inscrita en el Registro de Comercio, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, folios 191 al vuelto 193, de fecha 16 de julio de 1982, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, representada por el Ciudadano Luis Arrambide Nogueira, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.378.214 y civilmente hábil.
Apoderado Abogado Jorge Luis Rojas Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.031.771, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 90.649, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: MONCADA DUARTE OSCAR LEONEL y MÁRQUEZ FERNÁNDEZ MARCIAL ENRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.161.755 y 3.274.657, en su orden, de este domicilio y hábiles.

CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda presentada por el Ciudadano Luis Arrambide Nogueira, en Representación de la Administradora Viacsa C.R.L, asistido por el Abogado Jorge Luis Rojas Márquez, contra el Ciudadano Oscar Leonel Moncada Duarte, identificado en autos, por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de febrero del 2004, emplazando al demandado Oscar Leonel Moncada Duarte, para que compareciera por ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
Obra al folio 09, obra diligencia del Ciudadanos Luis Arrambide, quien en su condición de Representante de la demandante, confiere poder al Abogado Jorge Luis Rojas Márquez.
Obra al folio 100, auto del tribunal mediante el cual se le requiere a la parte actora que constituya caución o garantía suficiente para decretar la medida solicitada.
Al folio 112, obra diligencia del Apoderado actor Abogado Jorge Luis Rojas, mediante la cual solicita la citación por carteles de los demandados y se acordó mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005.
A los folios 118 y 119, obran agregados los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
Al folio 122, obra auto del Tribunal mediante el cual se designa como Defensor Judicial de los demandados al Abogado Román José Rincón, a quien se le libró boleta de notificación.
Al folio 124, obra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.
Al folio 126, obra la diligencia del apoderado actor donde solicita sea citado el defensor y se dicto auto ordenando la citación el cual obra al folio 127.
Al folio 128, obra diligencia del Alguacil mediante la cual devuelve el recibo de citación firmado por el defensor judicial designado.
Al folio 131, obra escrito presentado por el Defensor Judicial mediante el cual da contestación a la demanda en los términos que consideró procedente.
A los folios 132 y 133, obra agregado escrito presentado por el Abogado Jorge Luis Rojas Márquez, mediante el cual promueve pruebas en el juicio, a los folios 134 al 141, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las mismas.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que su representada en fecha 01 de marzo de 2003, suscribe un contrato de arrendamiento por una lapso de tiempo de un año fijo con el Ciudadano Oscar Leonel Moncada Duarte y el ciudadano Marcial Enrique Márquez Fernández, en su condición de fiador solidario y principal pagador, sobre un inmueble ubicado en el sector Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, consistente en un local comercial, ubicado en el centro Comercial Mamayeya Local N° 5.34, piso 5.
Que el día 22 de Septiembre de 2003, el Ciudadano Oscar Leonel Moncada, se presentó y manifestó que no podía cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, que correspondían a seis meses desde Abril hasta el mes de Septiembre de 2003 y en ese momento le solicito que le recibiera las llaves del inmueble y que el pago de los meses que debía los pagaría el día 01 de Octubre de 2003 y le entrego un escrito donde solicita que le suspenda el contrato de arrendamiento y por consiguiente el cobro de los meses restantes, por cuanto el contrato tenía una duración de un año.
Pero que el arrendatario hasta la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos, no ha cumplido con esta obligación con la cual se comprometió para que se le recibiera el inmueble.
Que el incumplimiento del arrendatario esta en contravención con lo dispuesto en las cláusulas del contrato de arrendamiento y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias para hacer efectivo el pago pues el arrendatario no ha respondido a las cartas y el fiador no se ha dado por notificado, para acordar un arreglo amistoso, haciendo caso omiso de la buena voluntad de su representada.
Que tal como consta en el contrato de arrendamiento que el arrendatario suscribió con su representada en fecha 01 de Marzo de 2003, donde se obligó a cumplir con todas la cláusulas pero ha incumplido las siguientes, la segunda, séptima, décima cuarta y décima séptima, por la cuales esta solicitando la rescinsión por incumplimiento del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1257, 1258, 1264, 1276, 1282, 1291, encabezamiento del artículo 1295, 1579, 1592, 1616, 1160, 1167, 1592, 1594, 1559, 1599, 1814 del Código Civil y 33, Artículo 8 literal “C” y artículo 21, 27 y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y 585, 588 ordinal primero, 590 ordinal primero y 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, a los ciudadanos Oscar Leonel Moncada Duarte y al Ciudadano Marcial Enrique Márquez Fernández, ya identificados, en su condición de arrendatario y fiador, del inmueble objeto del arrendamiento, para dar cumplimiento al contrato y convengan o así lo acuerde el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: Primero: La suma de (Bs. 1.260.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003. Segundo: Dar por rescindido el contrato por incumplimiento de las cláusulas segunda, séptima, décima cuarta y décima séptima del respectivo contrato de arrendamiento. Tercero: Al pago de la suma de (Bs. 32.256,00) por concepto de intereses de mora causados por los cánones adeudados, conforme la cláusula segunda del contrato, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cuarto: Al pago de intereses moratorios que se sigan causando hasta el momento del pago definitivo de la deuda.
Estima la demanda en la suma de (Bs. 1.292.256,00).
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor Judicial lo hizo en los siguientes términos:
Que desconoce los hechos, para ejercer cabalmente su función, y que se limita a señalarle al Tribunal que sean examinadas minuciosamente todas y cada una de las actas que contiene este expediente, para que así se forme el criterio y de esta manera se logre el cometido indiscutible de la justicia.
CAPITULO IV
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa previó el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por la parte actora: Primero: Valor y mérito jurídico de todos y cada uno de los documentos que obran a los folios 1, 2, 3, del expediente y demás recaudos. Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento. Tercero: Valor y mérito jurídico de la carta enviada por el arrendatario, con fecha 22 - 09 – 2003, donde solicita la suspensión del contrato de arrendamiento. Cuarto: Ratifica en todo su contenido lo solicitado en el punto tercero del petitorio. Quinto: Ratifica el cobro de la suma de (Bs. 1.260.000,00), por concepto de pago de los cánones vencidos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003. Sexto: Ratifica el pago de las costas procesales.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionada con el contrato de arrendamiento, esta sentenciadora, esta sentenciadora le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a las demás pruebas el Tribunal ya hizo pronunciamiento en el auto de fecha siete de marzo de 2006, que obra a los folios 134 al 141, del presente expediente.
Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obra en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que los ciudadanos Oscar Leonel Moncada y Marcial Enrique Márquez Fernández, suscribieron en fecha 01 de Marzo de 2003, un contrato de arrendamiento con la Empresa Administradora Viacsa C.R.L., el cual no cumplió en todos los términos señalados en el mismo.
- Que la parte demandada durante el juicio no desvirtuó lo alegado por la parte actora en relación al incumplimiento de las cláusulas, la segunda, séptima, décima cuarta y décima séptima del contrato suscrito por las partes.
- Que la parte demandada adeuda al demandante La suma de (Bs. 1.260.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003, los cuales se encuentran insolventes. Así como la suma de (Bs. 32.256,00) por concepto de intereses de mora causados por los cánones adeudados, conforme la cláusula segunda del contrato.
- Que por las consideraciones que anteceden la demanda debe ser declarada con los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Incumplimiento de contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, intentada por la Empresa ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., representada por el Ciudadano Luis Arrambide Nogueira, en su condición de Director Principal de la empresa, identificados en autos, contra los ciudadanos OSCAR LEONEL MONCADA DUARTE Y MARCIAL ENRIQUE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, igualmente identificado en autos.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de marzo de 2003, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial Mamayeya Local 5-34, piso 5.
TERCERO: Se ordena a los demandados el pago de la suma adeudada que comprende la Cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), que corresponden a los meses demandados de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar la suma de TREINTA Y DOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 32.256,00), por concepto de intereses de mora causados por los cánones adeudados, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-

EL SECRETARIO,



Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. -

EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS A. MONSALVE.-