JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Lagunillas, Veintidós de Marzo del dos mil seis.
195° y 147°

VISTO.- El Convenimiento suscrito por los ciudadanos JUDITH MAR CHACÓN BUSTAMANTE Y JOSÉ BATUEL LOBO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de profesión Estudiante y Conductor, domiciliado el primero de los nombrados en San Juan, Sector El Coroso, Calle Las Acacias N° 5, Casa N° 5-32, Municipio Sucre del Estado Mérida y el segundo de los nombrados en Sector INREVI, Calle Ciega, Casa N° 1127, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.296.786 y 11.468.839, respectivamente, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 10 de Mayo del 2.005, quienes en su condición de padres del niño EDUARD JOSUE CHACÓN BUSTAMANTE, de cuatro y seis años de edad, convinieron voluntariamente en lo siguiente: El padre ciudadano JOSÉ BATUEL LOBO PEÑA, ya identificado, ofreció fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de su hija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados por el padre en la Cuenta del Banco Industrial N° 0108-0105-22-0200332939, los primeros cinco días al vencimiento del mes. Así mismo establece dos bonos especiales, para el mes de Septiembre un bono por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y para el mes de Diciembre un bono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, los cuales pagara de la misma manera. Dicha obligación alimentaría tendrá un ajuste anual del veinte por ciento (20%). La madre ciudadana JUDITH MAR CHACÓN BUSTAMANTE, estuvo conforme con el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSÉ BATUEL LOBO PEÑA. En consecuencia teniendo ésta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño por cuanto contiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En tal virtud, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERÍDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el Convenimiento suscrito por las partes ciudadanos JUDITH MAR CHACÓN BUSTAMANTE Y JOSÉ BATUEL LOBO PEÑA, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño EDUARD JOSUE CHACÓN BUSTAMANTE, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAM REINOZA ABREU.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


SRIO.
REINOZA