REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOEL JOSE LOBO MORALES y ZULAY MARQUEZ ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayor de edad, el primero y la segunda menor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-17.664.505 y V-19.422.952 representada en este acto por su legitima madre la ciudadana FLORENTINA MARQUEZ ROJAS, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.349.062 de este domicilio y civilmente hábil, asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio ARSENIA RICO DE RAMIREZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.566.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.306, de este mismo domicilio e igualmente hábil. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco. Mediante diligencia de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil seis, inserta al folio doce (12) del expediente, los ciudadanos JOEL JOSE LOBO MORALES y ZULAY MARQUEZ ROJAS, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, Por auto de fecha (04) de Abril, Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 33. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 477. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JOEL JOSE LOBO MORALES y ZULAY MARQUEZ ROJAS, ya identificados manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. El día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil tres (25-09-2003), según Acta Nº 33. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle principal de San Jacinto, casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza el Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que debido a desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos que han hecho imposible la vida en común, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse legalmente de cuerpo, ya que en la practica lo están desde hace algún tiempo, sin que haya operado entre ellos la reconciliación existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación. Quedando bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En relación a la Patria Potestad sobre su hija la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ZULAY MARQUEZ ROJAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano ENRIQUE POLIDORO AFRICANO OSORIO, identificados en autos, aportara para su hija, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en los últimos días de cada mes y dos Bonos de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) cada uno el primero en el mes de agosto y el segundo en el mes de diciembre. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre visitara a la niña cuando lo considere conveniente, así como podrá sacarla a pasearen horas diurnas siempre y cuando no interrumpa las actividades diarias de la niña. Tal como lo prevé el artículo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. QUINTO: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir y por consiguiente se conviene en este acto que a partir de la fecha de la declaración de esta separación de cuerpo y de bienes cada uno de los cónyuges pueden adquirir bienes muebles e inmuebles para su exclusiva propiedad y podrán ejercer la libre administración de los mismos sin que pasen a formar parte de la Sociedad Conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOEL JOSE LOBO MORALES y ZULAY MARQUEZ ROJAS, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. El día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil tres (25-09-2003), según Acta Nº 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ZULAY MARQUEZ ROJAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano ENRIQUE POLIDORO AFRICANO OSORIO, identificados en autos, aportara para su hija, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en los últimos días de cada mes y dos Bonos de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) cada uno el primero en el mes de agosto y el segundo en el mes de diciembre. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre visitara a la niña cuando lo considere conveniente, así como podrá sacarla a pasearen horas diurnas siempre y cuando no interrumpa las actividades diarias de la niña. Tal como lo prevé el artículo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------



LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIRES



En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


ZGR/10919.-