TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO. Nº 03. MÉRIDA, DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL SEIS.-------------------

196º y 147º

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia que precede al presente auto, suscrita por la ciudadana RUDY MAIRE MERCADO RONDON, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por el ciudadano, abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.109, quien solicita al Tribunal que por cuanto al momento de Sentenciarse el presente procedimiento, en la parte dispositiva, específicamente en el numeral TERCERO, se colocó de manera errada las cantidades tanto de la mensualidad por concepto de Obligación Alimentaria, así como la de los Bonos especiales, y sus respectivos porcentajes de incremento anual. Siendo lo correcto que se colocara los montos que las partes convinieron en escrito de ratificación inserto al folio 18, el cual señala: “En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ELIO RAMÓN FLORES QUINTERO, se obliga a suministrar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, y los cuales serán depositados en los primeros 5 días de cada mes en la cuenta del Banco Provincial Nº 0345-0200089207, el cual tendrá un aumento del 25% anual, mas dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y el segundo para el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), ambos con su debido aumento del 25% anual. Así mismo, el padre se compromete a cumplir con el pago de la mitad de la medicina que se ocasiona por cualquier enfermedad que sufran sus hijas”, todo de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la Decisión de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de junio del dos mil dos (2000), es por ello, que mediante el presente auto se subsanan los errores en referencia y por consiguientes tómese la presente, como ACLARATORIA a la decisión dictada por ante esta Sala de Juicio en fecha 21 de Abril de 2.006, inserta a los folios 24 al 27, quedando subsistente el resto del contenido de la Sentencia en referencia. Entréguese Copia Certificada del presente auto a la parte interesada y déjese copia. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sria
MIR/Jaa/EXP. 10869