REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VICTOR MANUEL UZCATEGUI IZARRA y ELOISA NAVA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, maestro de construcción civil y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.004.057 y V-9.478.393, respectivamente domiciliados en EL Sector el Portachuelo, vía Jají, en Jurisdicción de la Parroquia la Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.130, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta N° 34. Año: 1977. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, los ciudadanos OMITIR NOMBRES, de veintisiete (27), veintiséis (26), veinticuatro (24), veintiuno (21) diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad, signadas bajo los Nros. 75, 16, 62, 33, 2 y 29, correspondiente a los años 1978, 1980, 1981, 1984, 1987 y 1989. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: VICTOR MANUEL UZCATEGUI IZARRA y ELOISA NAVA DE UZCATEGUI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, de los cuales cinco (05) son mayores de edad y una hija es adolescente, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Portachuelo, vía Jají, Casa s/n, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que desde noviembre del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida hija será ejercida por su legítima madre ciudadana: ELOISA NAVA DE UZCATEGUI, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida hija, el padre, ciudadano: VICTOR MANUEL UZCATEGUI IZARRA, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, la cual tendrá un aumento del diez por ciento (10%), tal como lo prevé la Ley, además suministrara dos bonos en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), más el diez po9r ciento (10%) previsto en la Ley. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor del padre, ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI IZARRA, un Régimen de Visitas abierto, pudiendo este visitarla o ser visitado por su hija en el lugar que resida. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia que declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, las partes procederán por ante la autoridad competente a su respectiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL UZCATEGUI IZARRA y ELOISA NAVA DE UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija será ejercida por su legítima madre ciudadana: ELOISA NAVA DE UZCATEGUI, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida hija, el padre, ciudadano: VICTOR MANUEL UZCATEGUI IZARRA, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, la cual tendrá un aumento del diez por ciento (10%), tal como lo prevé la Ley, además suministrara dos bonos en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), más el diez po9r ciento (10%) previsto en la Ley. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor del padre, ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI IZARRA, un Régimen de Visitas abierto, pudiendo este visitarla o ser visitado por su hija en el lugar que resida. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

EXPEDIENTE Nº 13877
ASIM/13877.-