REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA y NORIS COROMOTO TORRES DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.400.042 y V-13.099.239, respectivamente domiciliados en la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE EDUARDO BARON PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.289.969, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.974, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------




PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta N° 32. Año: 1996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada bajo el Nro. 243, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA y NORIS COROMOTO TORRES DE ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el sitio denominado La vega, Sector el Moqueo. Nº 10, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco (05) años, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, será ejercida por su legítima madre ciudadana: NORIS COROMOTO TORRES DE ROJAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido hijo, el padre, ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, la cual tendrá un aumento del diez por ciento (10%) anual o de acuerdo al índice inflacionario, asimismo el padre se obliga a sufragar todos los gastos relacionados con los estudios del niño, así como los gastos necesarios para médico y medicinas, igualmente depositara dos (02) Bonos, uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de agosto, y otro por la misma cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre de cada año, los cuales tendrán un incremento del por ciento (10%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron que el padre del referido niño, ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA, identificado en autos, podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades que este desarrollando el niño. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia que declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, las partes procederán por ante la autoridad competente a su respectiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA y NORIS COROMOTO TORRES DE ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, será ejercida por su legítima madre ciudadana: NORIS COROMOTO TORRES DE ROJAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido hijo, el padre, ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, la cual tendrá un aumento del diez por ciento (10%) anual o de acuerdo al índice inflacionario, asimismo el padre se obliga a sufragar todos los gastos relacionados con los estudios del niño, así como los gastos necesarios para médico y medicinas, igualmente depositara dos (02) Bonos, uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de agosto, y otro por la misma cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre de cada año, los cuales tendrán un incremento del por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron que el padre del referido niño, ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA, identificado en autos, podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades que este desarrollando el niño. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

EXPEDIENTE Nº 13895
ASIM/13895.-