REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FERNANDO CONTRERAS CONTRERAS y JOHANA ROSSIBELL BRITO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, ambos educadores, cónyuges entre si, estudiante y agricultor, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.203.269 y V-12.652.630, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: THABATA QUIROZ D’ JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.632, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.281, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil (2006), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroni. Acta N° 1243. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES de siete (07) y cinco (05) años de edad, signadas con los Nºs 460 y 36 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: FERNANDO CONTRERAS CONTRERAS y JOHANA ROSSIBELL BRITO ASTUDILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de siete (07) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Entable, vereda 5, casa Nº 12, Mérida estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el veinte (20) de febrero del 2001 hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos los niños, OMITIR NOMBRES de siete (07) y cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: JOHANA ROSSIBELL BRITO ASTUDILLO, identificada en autos dando cumplimiento a los artículos 351 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos niños, el padre ciudadano: FERNANDO CONTRERAS CONTRERAS, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por cada niño, dichas cantidades serán depositadas a una cuenta de ahorro Nº 0341100200109885, del Banco Provincial, a nombre de la madre todos los últimos de cada mes, igualmente serán depositados en esa misma cuenta, los Bonos Especiales del mes de septiembre y diciembre los cuales se fijan por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) cada bono; dichos montos tendrán un ajuste proporcional del 20% anual, teniendo en cuenta la taza de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fijara un régimen abierto con respecto a sus dos hijos siempre y cuando no obstaculice el desarrollo de las actividades escolares de los niños. Perturbe la tranquilidad y los estudios del niño. QUINTA: Ambos padres se comprometen a mantener un régimen de respeto mutuo y en nuestros hijos el sentimiento de respeto, amor y consideración hacia cada uno de sus progenitores, para que el desarrollo psíquico de nuestros hijos, no se vea afectado por esta circunstancia. SEXTO: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FERNANDO CONTRERAS CONTRERAS y JOHANA ROSSIBELL BRITO ASTUDILLO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 1243 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos los niños, OMITIR NOMBRES de siete (07) y cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: JOHANA ROSSIBELL BRITO ASTUDILLO, identificada en autos dando cumplimiento a los artículos 351 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos niños, el padre ciudadano: FERNANDO CONTRERAS CONTRERAS, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por cada niño, dichas cantidades serán depositadas a una cuenta de ahorro Nº 0341100200109885, del Banco Provincial, a nombre de la madre todos los últimos de cada mes, igualmente serán depositados en esa misma cuenta, los Bonos Especiales del mes de septiembre y diciembre los cuales se fijan por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) cada bono; dichos montos tendrán un ajuste proporcional del 20% anual, teniendo en cuenta la taza de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fijara un régimen abierto con respecto a sus dos hijos siempre y cuando no obstaculice el desarrollo de las actividades escolares de los niños. Perturbe la tranquilidad y los estudios del niño. QUINTA: Ambos padres se comprometen a mantener un régimen de respeto mutuo y en nuestros hijos el sentimiento de respeto, amor y consideración hacia cada uno de sus progenitores, para que el desarrollo psíquico de nuestros hijos, no se vea afectado por esta circunstancia. ASÍ SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.





ZGR/ 13921