REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: BRAYD JOSE CASTELLANOS BRICEÑO y LIZBETY AVENDAÑO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.787.679 y V-16.443.927, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis (23-03-2006) el Tribunal ordena darle el Tribunal al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 050, año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, cinco (05) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 255, año 2001. TERCERO: Escrito de Ratificación. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: BRAYD JOSE CASTELLANOS BRICEÑO y LIZBETY AVENDAÑO VILLARREAL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el dos de diciembre de dos mil (02-12-2000) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 050, año 2000, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificados en autos. Fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, vereda 31, casa Nº 3, parte media, Mérida, Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que desde el 09 de marzo del año 2001, se separaron de hecho, viviendo cada uno de los cónyuges en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña antes mencionada. SEGUNDO: La madre LIZBETY AVENDAÑO VILLARREAL, ha ejercido la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, teniendo como domicilio la Avenida 2 Lora, casa Nº 9-21, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a las visitas, por mutuo acuerdo, se ha establecido de la manera más amplia posible, siempre en beneficio y bienestar, acordando que los periodos de vacaciones (escolares, de carnaval, semana santa, navidad) se establecerán de manera alterna. CUARTO: El padre ha suministrado por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) en forma mensual a través de depósitos realizados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0092-347092-01447, a nombre de la madre. Cualquier erogación de dinero extraordinaria, en caso de alguna circunstancia imprevista, es sufragada por ambos padres en parte iguales. En cuanto al Bono Escolar el padre aprovisiona a la niña en el mes de julio de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y en relación al Bono del mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Estos Bonos, aumentan cada uno en un diez por ciento (10%) anual en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y son depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil indicada en las líneas anteriores. QUINTO: Ambos cónyuges declaran que durante el tiempo que duró la relación conyugal no adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble y que no tienen ningún pasivo alguno con terceras personas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos, BRAYD JOSE CASTELLANOS BRICEÑO y LIZBETY AVENDAÑO VILLARREAL, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el dos de diciembre de dos mil (02-12-2000) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 050, año 2000. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La madre LIZBETY AVENDAÑO VILLARREAL, ejercerá la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada. El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) en forma mensual, a través de depósitos realizados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0092-347092-01447, a nombre de la madre. Cualquier erogación de dinero extraordinaria, en caso de alguna circunstancia imprevista, es sufragada por ambos padres en parte iguales. En cuanto al Bono Escolar el padre aprovisiona a la niña en el mes de julio de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y en relación al Bono del mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Estos Bonos, aumentan cada uno en un diez por ciento (10%) anual en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y son depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil indicada en las líneas anteriores. En cuanto a las visitas, por mutuo acuerdo, se ha establecido de la manera más amplia posible, siempre en beneficio y bienestar, acordando que los periodos de vacaciones (escolares, de carnaval, semana santa, navidad) se establecerán de manera alterna. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos días del mes de mayo de dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Exp. Nº 13935
Cherald.-