REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana CLARA HILDA BRICEÑO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.505, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil; asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.763.083, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.908, quien en su carácter de legitima madre y representante de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE de once años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida niña. Señalando, la solicitante que al momento de presentar a su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se incurrió en el error material al transcribir erradamente el número de la cédula de identidad de la madre, aparece 13.099.505, siendo lo correcto 13.499.505. Este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como en el duplicado emitida por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña emitida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 413. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de los padres de la niña; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE de once años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer escrito el Número de la cédula de identidad de la madre de la niña así: V-13.499.505. Partida Nº 413, año 1994. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de once años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, dos de Mayo del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.




ZGR/14092