REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos EDGAR ABELARDO ROJAS CARDENAS y ANA MARIA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.901.475 y V-12.486.007, respectivamente, domiciliados en el Barrio El Añil, Calle Principal, casa s/n, donde funciona la Casa de los Educadores Jubilados, de la ciudad de Tovar, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida hábiles, debidamente asistidos por el Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.603, inscrito en el Instituto en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil seis, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar Estado Mérida, signada bajo el Nº 104. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE y de los niños OMITIR NOMBRES, signada bajo los Nros: 648, 567 y 420. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos EDGAR ABELARDO ROJAS CARDENAS y ANA MARIA ACEVEDO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Añil, Calle Principal, Casa s/n, donde funciona la Casa de los Educadores Jubilados, de la ciudad de Tovar, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida. De dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad, actualmente, tal y como se evidencia en la respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que desde hace más de cinco (05) años han estado separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna; antes por el contrario, ha existido una ruptura prolongada de la unión matrimonial, ya que desde el 15 de marzo del año de mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir, desde el recién embarazo de su hijo BRYN JOSE, no han hecho vida en común, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la adolescente y los niños antes referidos, será ejercida por su legítima madre, ciudadana ANA MARIA ACEVEDO. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas, a los fines de mantener la armonía y procurar el desarrollo físico y emocional equilibrado de sus hijos, se acuerda que el padre los pueda visitar a cualquier hora y tenerlos con él cuando su tiempo se lo permita, es decir, tendrá un régimen de visita amplio y sin ninguna restricción. CUARTA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano EDGAR ABELARDO ROJAS CARDENAS, se obliga a pasarle como obligación alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para cada uno, es decir una cantidad global de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, la cual se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, y sobre las cuotas especiales se fijan en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por hijos en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, incrementándose la misma en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual. A parte se obliga a suministrarles la asistencia médica, medicinas cuando las circunstancias lo ameriten, materiales escolares y ropa en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Las partes manifiestan que durante su unión matrimonial, no adquirieron ningún bien inmueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:---------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos EDGAR ABELARDO ROJAS CARDENAS y ANA MARIA ACEVEDO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar Estado Mérida, el día dieciocho (18)) de diciembre de mil novecientos noventa uno, según Acta Nº 104. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos la adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de la adolescente y los niños antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana ANA MARIA ACEVEDO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano EDGAR ABELARDO ROJAS CARDENAS, depositará en una cuenta bancaria de ahorros que se apertura a nombre de la madre, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para cada uno, es decir una cantidad global de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, la cual se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, y sobre las cuotas especiales se fijan en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por hijos en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, incrementándose la misma en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual. A parte se obliga a suministrarles la asistencia médica, medicinas cuando las circunstancias lo ameriten, materiales escolares y ropa en los meses de septiembre y diciembre de cada año. En cuanto al Régimen de Visitas, a los fines de mantener la armonía y procurar el desarrollo físico y emocional equilibrado de sus hijos, el padre los pueda visitar a cualquier hora y tenerlos con él cuando su tiempo se lo permita, es decir, tendrá un régimen de visita amplio y sin ninguna restricción.. ASI SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.


Fm/11357