REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA


VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BALZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.789, domiciliada en la Población de Mocao, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil, asistida por los Abogados en ejercicio JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO y HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.466 y V-14.700.978, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.959 y 115.691, respectivamente; quien en su carácter de Madre y Representante Legal de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando la solicitante que consta en uno de los Libros de Registro Civil de nacimientos que se llevan en la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, que en fecha cuatro (04) de Mayo del a{o dos mil dos (2002), nació su hija de nombre OMITIR NOMBRE y por error involuntario en la precitada partida de nacimiento se estableció que su número de la cédula de identidad es: N° 15.032.627, cuando su verdadero número de Cédula de identidad es: V-16.443.789, y no como erróneamente fue establecida en la partida de nacimiento, siendo que el número de la cédula establecido se corresponde con el del padre de su hija y declarante JOSE GREGORIO PINO ARISMENDI, como se evidencia en la misma partida de nacimiento. Fundamentada la acción la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas tanto por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, como por como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el N° 54, Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la referida niña ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BALZA, Constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Mérida, Estado Mérida, (ONIDEX), de donde se comprueba el error antes señalado, respecto al número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, dándole valor probatorio por se expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida como en los libros duplicados llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer el número de la cédula de identidad de la progenitora de la referida niña ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BALZA, así: V-16.443.789. Partida N° 54, Año 2002. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Fcv/14320.-