REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIGUEL OLINTO CASTILLO y MARIA PASTORA MENDOZA TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.467.875 y V-13.803.807, respectivamente domiciliados en la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: TITO LIVIO VOLCANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.917 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida. Acta N° 7. Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, signada bajo el Nro. 09, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MIGUEL OLINTO CASTILLO y MARIA PASTORA MENDOZA TERAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Colinas, casa Nº 11 de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalando que desde mediados del mes de junio del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA PASTORA MENDOZA TERAN, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida hija, el padre, ciudadano: MIGUEL OLINTO CASTILLO, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos parcialmente en forma quincenal, la cual tendrá un aumento del 20% anual, así mismo establece un Bono Especial para el mes de diciembre y un Bono Especial para el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, los cuales tendrán igualmente un incremento del 20% anual, los Bonos serán destinados a cubrir los gastos por concepto de inscripciones escolares, como de las festividades decembrina, debiendo depositar la referida Obligación Alimentaria en la cuenta bancaria que posteriormente se indique, o directamente a la madre quien firmara los recibos correspondientes. Así mismo, ambos progenitores sufragaran en partes iguales, todos los gastos que se originen por conceptos médicos y medicinas de la niña. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor del padre, ciudadano MIGUEL OLINTO CASTILLO un régimen de visitas abierto, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a enfermedades o periodos de exámenes escolares. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia que declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, las partes procederán por ante la autoridad competente a su respectiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MIGUEL OLINTO CASTILLO y MARIA PASTORA MENDOZA TERAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 7. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA PASTORA MENDOZA TERAN, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida hija, el padre, ciudadano: MIGUEL OLINTO CASTILLO, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos parcialmente en forma quincenal, la cual tendrá un aumento del 20% anual, así mismo establece un Bono Especial para el mes de diciembre y un Bono Especial para el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, los cuales tendrán igualmente un incremento del 20% anual, los Bonos serán destinados a cubrir los gastos por concepto de inscripciones escolares, como de las festividades decembrina, debiendo depositar la referida Obligación Alimentaria en la cuenta bancaria que posteriormente se indique, o directamente a la madre quien firmara los recibos correspondientes. Así mismo, ambos progenitores sufragaran en partes iguales, todos los gastos que se originen por conceptos médicos y medicinas de la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor del padre, ciudadano MIGUEL OLINTO CASTILLO un régimen de visitas abierto, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a enfermedades o periodos de exámenes escolares. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

EXPEDIENTE Nº 13934
ASIM/13934.-