REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MERCEDES MARGARITA SALGUERO DE QUINTERO y FRANK QUINTERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.507.028 y V-10.107.859 en su orden respectivo, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: AURA MARIA SALGUERO RIVAS y ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 109.274 y 62.524, titular de las cédulas de identidad Nºs. 11.242.195 y 10.712.904 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, con oficinas en el Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5 Esquina calle 25, Piso 1 oficina 1-6, Mérida Estado Mérida. y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 46. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad signada bajo el N. 259 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MERCEDES MARGARITA SALGUERO DE QUINTERO y FRANK QUINTERO RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio libertador del Estado Mérida lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, sector La milagrosa, casa Nº 3-57, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones que no vienen al caso comentar, cada uno de los cónyuges decidieron en fecha 18 de Marzo del año 2000, establecer domicilios diferentes y decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre FRANK QUINTERO RAMIREZ, dará a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) y la misma se incrementara anualmente en un 15% anual. Cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno el cual será incrementado anualmente en un 15% Anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen los padres que será abierto en el cual el padre ciudadano FRANK QUINTERO RAMIREZ, podrá visitar a la niña en cualquier momento siempre que dichas visitas no interrumpan la educación, el descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de la misma QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS y FRANK QUINTERO RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre FRANK QUINTERO RAMIREZ, dará a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) y la misma se incrementara anualmente en un 15% anual. Cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno el cual será incrementado anualmente en un 15% Anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen los padres que será abierto en el cual el padre ciudadano FRANK QUINTERO RAMIREZ, podrá visitar a la niña en cualquier momento siempre que dichas visitas no interrumpan la educación, el descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de la misma. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 13965