REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANA YUDELINA MARQUEZ GARCIA y OSCAR IVAN ALBERTO RIERA VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.089.487 y V-10.901.771 en su orden respectivo, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.709.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.416, con domicilio Procesal en el centro Profesional Razetti, carrera 4ta entre calles 4 y 5 Tovar Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Acta N° 367. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad signadas bajo los N.s 568 y 370 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ANA YUDELINA MARQUEZ GARCIA y OSCAR IVAN ALBERTO RIERA VARELA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de Naguanagua Valencia del Estado Carabobo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la parte alta de Corozo salida a Zea casa s/n Tovar Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad tal y como se evidencia en las respectivas partida de nacimiento. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal desde el 05 de Octubre del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referida niñas, serán ejercidas por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre OSCAR IVAN ALBERTO RIERA VARELA, dará a sus hijas la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la madre de las niñas y la misma se incrementara anualmente en un 25% anual. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno el cual será incrementado anualmente en un 25% Anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen de mutuo acuerdo que el padre puede visitar a sus niñas todas las veces que el pueda y considere conveniente los fines de semana cada quince (15) días las niñas se quedaran con su padre. Con respecto a las vacaciones estas serán compartidas por ambos cónyuges. QUINTA: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MERCEDES MARGARITA SALGUERO DE QUINTERO y FRANK QUINTERO RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de Naguanagua Valencia del Estado Carabobo Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 367. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referida niñas, serán ejercidas por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre OSCAR IVAN ALBERTO RIERA VARELA, dará a sus hijas la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la madre de las niñas y la misma se incrementara anualmente en un 25% anual. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno el cual será incrementado anualmente en un 25% Anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen de mutuo acuerdo que el padre puede visitar a sus niñas todas las veces que el pueda y considere conveniente los fines de semana cada quince (15) días las niñas se quedaran con su padre. Con respecto a las vacaciones estas serán compartidas por ambos cónyuges. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 13974