REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CESAR GERARDO CAMACHO CAMACHO y MILAGRO DEL CARMEN VILLAFRAZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.463.356 y V-13.803.447 en su orden y de este domicilio e igualmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.088, del mismo domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de Abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 13. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad signada bajo el N. 636 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CESAR GERARDO CAMACHO CAMACHO y MILAGRO DEL CARMEN VILLAFRAZ GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Santa Elena, calle 5, casa Nº 02-15 en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que desde el quince de enero del año 2001, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre CESAR GERARDO CAMACHO CAMACHO, dará a su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) los cuales serán cancelados por mensualidades vencidas, esta cantidad será aumentada en forma automática en la medida en que reciba aumento de sueldo donde trabaje el padre y será del veinte por ciento (20%). Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno el cual será incrementado anualmente en un 20% Anual. El padre velara conjuntamente con la madre por los gastos necesarios, tales como vestido, estudios, útiles escolares estrenos navideños, asistencia medica, medicinas, actividades recreacionales etc… CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen los padres que será abierto siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar. En cuanto a las vacaciones, paseos, viajes dentro y fuera del país podrá realizarlos la madre con su hijo previa autorización del padre; igualmente las vacaciones escolares, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del niño. QUINTA: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CESAR GERARDO CAMACHO CAMACHO y MILAGRO DEL CARMEN VILLAFRAZ GUILLEN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre CESAR GERARDO CAMACHO CAMACHO, dará a su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) los cuales serán cancelados por mensualidades vencidas, esta cantidad será aumentada en forma automática en la medida en que reciba aumento de sueldo donde trabaje el padre y será del veinte por ciento (20%). Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno el cual será incrementado anualmente en un 20% Anual. El padre velara conjuntamente con la madre por los gastos necesarios, tales como vestido, estudios, útiles escolares estrenos navideños, asistencia medica, medicinas, actividades recreacionales etc… CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen los padres que será abierto siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar. En cuanto a las vacaciones, paseos, viajes dentro y fuera del país podrá realizarlos la madre con su hijo previa autorización del padre; igualmente las vacaciones escolares, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 14007