REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000099

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.064, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMIREZ, ANA LEAL Y NANCY CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173, 69.052 y 91.089, en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del estado Mérida
PARTE DEMANDADA:
HERMANOS SOSA SUCESORES HERSOCA y INVERSIONES DOSMIL COMPAÑIA ANONIMA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ZULAY UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.537
MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy lunes ocho (08) de mayo del dos mil seis (2006), siendo las 2.30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio, incoado por el ciudadano: CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, en contra de HERMANOS SOSA SUCESORES HERSOCA y INVERSIONES DOS MIL COMPAÑIA ANONIMA, comparecen por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por una parte el demandante ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ y su apoderada judicial Abg Ana Alicia Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.952 y la apoderada de la parte demandada Abg. Zulay Uzcategui. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la apoderada de la parte demandada, expone: “Propongo cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de la demanda, salvo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) mediante cheque Nº 08-18816305 contra la entidad bancaria Fondo Común, a nombre del trabajador en este mismo acto y el monto restante es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) el día 10 de julio de 2.006, en las instalaciones de este tribunal. En esta estado el demandante, asistido de la abogada Ana Alicia Leal, expone: “Que acepta el pago efectuado a satisfacción en la forma y términos ya expuestos”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se abstiene del cierre y archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el pago de la última obligación , es todo”, Termino, se leyó y conformen firman.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 196º y 147º.
La jueza


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez

Parte actora


Abogada asistente de la parte actora


Apoderada de la demandada

La secretaria

Abg. Egli Maire Dugarte Durán