REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, dieciséis (16) de mayo de 2006
196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LP21-L-2006-000018
ASUNTO Nº. LP21-L-2006-000018


ACLARATORIA

En diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2006, la representación judicial de los demandados Sociedad Mercantil FRENOS Y SILENCIADORES FRANK, S.R.L. y el ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ CONTRERAS, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 12 de Mayo de 2006, en el juicio seguido contra estos por el ciudadano JESUS ALBERTO RANGEL MENDEZ, sobre lo cual pasa a emitir pronunciamiento este Tribunal en los términos siguientes:
La solicitud en comento señala:
“… Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito a la juzgadora realice una aclaratoria y ampliación del fallo publicado el (12) doce de mayo del corriente año que riela en los folios: 175 al 190, de este expediente, ampliación que solicito de toda la sentencia, y aclaratoria sobre la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante y mis representados; igualmente aclare la juzgadora, sobre las costas y costos en los que debió condenarse al accionante por salir perdidoso y haber vencimiento total frente al codemandado Julio César Márquez Contreras de lo cual no hubo pronunciamiento en esta sentencia. …”

Antes de analizar el fondo de la solicitud, este Tribunal transcribe parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo de 2006, Expediente, AA60-S-2005-000571; en la cual señala:
“… y en virtud de la aclaratoria de sentencia solicitada por la empresa demandada, modificó la decisión al declarar sin lugar la demanda. Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia infringido, establece: Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas. En este sentido, de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue: …ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal (subrayado añadido). Por lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que la alzada erró al declarar la procedencia de la aclaratoria solicitada por la empresa demandada, ya que con el pronunciamiento de fecha 15 de marzo de 2005, modificó el dispositivo de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, por lo que desvirtuó el alcance y naturaleza de una “ aclaratoria de sentencia ”, transgredió los principios procesales del derecho, y violentó la cosa juzgada; de tal manera que el medio de impugnación ejercido debe prosperar en derecho…”

Transcrita la anterior doctrina de la Sala de Casación Social y, visto que la coapoderada judicial de los demandados a través de su diligencia expone: “… ampliación que solicito de toda la sentencia, y aclaratoria sobre la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante y mis representados…”: tal requerimiento sería pronunciarse nuevamente el Tribunal en relación al fondo del asunto –por el carácter genérico de tal solicitud- contraviniendo de esta forma el ordenamiento jurídico y, aunado al hecho de que si existe inconformidad con la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 12 de mayo de 2006, el recurso pertinente es el de apelación y la no la presente solicitud. En tal virtud niega tal pedimento. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaratoria “…sobre las costas y costos en los que debió condenarse al accionante por salir perdidoso y haber vencimiento total frente al codemandado Julio César Márquez Contreras de lo cual no hubo pronunciamiento en esta sentencia. …”; observa esta juzgadora que en efecto en el particular SEPTIMO de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006, por error involuntario no se hizo mención a las costas en relación al codemandado Julio César Márquez Contreras. En tal sentido, el particular SEPTIMO queda de la siguiente manera:

“SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber vencimiento total. No hay condenatoria en costas al demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Queda, de esta manera, aclarado lo solicitado por la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de los demandados. Téngase como complemento de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2006 por este Tribunal. Y así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez



Dubrawska Pellegrini Paredes



La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez P.


En la misma fecha se publicó, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).