REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, dos (02) de mayo de dos mil seis (2006).-------------------------------------------------------------------------------------------------

196º y 147º

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), que obra inserto al folio cien (100) del presente expediente, suscrito por la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM del ciudadano ERLIS ALI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.975.471, ganadero, comerciante, domiciliado en jurisdicción de Guanare del Estado Portuguesa y civilmente hábil, representación que consta en el folio 94 de las actas del
presente expediente de fecha 16 de febrero de 2006, en la oportunidad para dar contestación
a la demanda en vez de hacerlo opuso las cuestiones previas siguientes:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 3ro. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,
por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: La prevista por el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, El defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil. EIUSDEM, y por efecto de esta cuestión previa ya que, la parte actora no indica y menos consigna en su solicitud, el Poder conferido por su mandante CLARA MARIA VILLALOBOS GOVEA.------------------------------------------------------
TERCERA: En el articulo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, EIUSDEM, Ordinal 8: dice: el nombre y apellido del Mandatario y la Consignación del Poder y esto se complementa con lo pautado en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, EIUSDEM, cuando dice: porque cuando el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Y lo establecido en el articulo 3 y dice La ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del Actor por no tener la representación que se atribuya.---------------------------------------------
Como se observa, estas cuestiones previas se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente en juicio como apoderado o representante del actor, en los supuestos indicados en la norma a saber: 1) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 2) por no tener la representación que se atribuya, o 3) porque el poder no este otorgado en la forma legal o sea insuficiente.----------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso, la ciudadana: CLARA MARIA VILLALOBOS GOVEA en su escrito de libelo de la demanda, debidamente asistida por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO Fiscal (P) y Auxiliar de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de EL Vigía actúa en representación de su menor hijo OMITIR NOMBRE.---------------------------------------------------------------------------------------
De la revisión detenida de las actas procesales, específicamente del acta de nacimiento que obra al folio 07, se puede constatar que el adolescente OMITIR NOMBRE nació el día 28 de marzo de 1990, de donde se deduce que el adolescente debió ser representado en juicio por
su madre la ciudadana: CLARA MARIA VILLALOBOS GOVEA, tal como en efecto resulta de dicho escrito libelar.-----------------------------------------------------------------------------------------
Dicho esto, resulta IMPROCEDENTE las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, toda vez, que el supuesto planteado por el ordinal 3ro del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, se relaciona con la ilegitimidad de la persona que se presente en juicio como representante del actor, sin tener la representación que se atribuye en el líbelo de la demanda, situación que no guarda relación con la situación ésta alegada en esta causa por
la demandada.--------------------------------------------------------------------------------------
La parte demandada, opone igualmente la cuestión previa prevista por el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil. EIUSDEM, y por efecto de esta cuestión previa ya que, la parte actora no indica y menos consigna en su solicitud, el Poder conferido por su mandante CLARA MARIA VILLALOBOS GOVEA..--------------------------------------------------------------------------------
Así mismo opone la demandada, la Cuestión Previa del artículo 340 ordinal 8, el cual contempla: el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Esta juzgadora para decidir observa, que las cuestiones previas alegadas por la DEFENSOR
AD-LITEM ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE, actuando en representación del ciudadano: ERLES ALI MOLINA, son improcedentes ya que no existe el defecto de forma señalado, por cuanto el Ministerio Público, en la persona de los Abogados: RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO Fiscal (P) y Auxiliar de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de EL Vigía, no requieren de poder otorgado
por los particulares, para actuar en juicio, en defensa de los derechos de los niños y adolescentes, sus facultades están taxativamente señaladas en el Titulo II artículos 129 al 135 del Código de Procedimiento Civil y artículos 169 al 172 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM del ciudadano ERLIS ALI MOLINA. Y de conformidad con el Articulo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le concede un (01) día de despacho a la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RAYLIANA C. DUGARTE D.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº 0750
CAVM.-







TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, dos (02) de mayo del año dos mil seis (2006).-------------------------

196 º y 147º

Certifíquese por Secretaría, las copias fotostáticas de la Decisión inserta a los Folios ciento uno (101), ciento dos (102) y ciento tres (103) de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-------------------------


LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RAYLIANA C. DUGARTE DUGARTE.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp. Nº 0750
Stqm.




















LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, CERTIFICA QUE LAS PRESENTES COPIAS FOTOSTÁTICAS SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE Nº 0750. MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. EL VIGÍA, DOS (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).196º Y 147º. CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA DECISIÓN INSERTA A LOS FOLIOS CIENTO UNO (101), CIENTO DOS (102) Y CIENTO TRES (103) DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIÉ DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE. LA JUEZA TEMPORAL (FDO) ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA. (ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA ACCIDENTAL RAYLIANA C. DUGARTE DUGARTE. (FDO) EN LA MISMA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO EN EL AUTO ANTERIOR. SRIA (FDO) RAYLIANA C. DUGARTE DUGARTE. .- CERTIFICACIÓN QUE VERIFICAMOS EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RAYLIANA C. DUGARTE DUGARTE.


I


Exp. No. 0750
Stqm-