REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.749.117, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, Avenida 9, casa Nº 7-65, diagonal al Liceo Reinoso Núñez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó la Entrega Inmediata a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco años (05) de edad.-----------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (P) y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía -------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RITO DANIEL CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.501, domiciliado en La Blanca, calle 5 entre avenidas 2 y 3, Casa Nº 2-28, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ----------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Enero de 2006, se recibe la solicitud de ENTREGA INMEDIATA, presentada por MARÍA ELENA GARCÍA PÉREZ, a los fines de demandar el reintegro inmediato de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de de edad, alegando que el padre ciudadano RITO DANIEL CÁRDENAS lo RETIENE INDEBIDAMENTE. Refiere la solicitante que de su unión con el ciudadano RITO DANIEL CÁRDENAS, procrearon a su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad actualmente, pero cuando su hijo contaba con la edad de seis (06) meses, se le presentó la oportunidad de invadir una parcela en los alrededores del Terminal de Pasajeros de ésta ciudad, donde no podía tener al niño porque estaba en unas condiciones precarias, ya que no contaba con luz, cloacas, ni agua potable, por lo que de mutuo acuerdo con la abuela paterna de su hijo Ciudadana VICTORIA DE CÁRDENAS lo dejó bajo sus cuidados, además ella trabajaba en la Población de Santa Bárbara del Zulia y se ausentaba durante el día, pero siempre estaba pendiente del niño, luego el abuelo paterno del niño Ciudadano RITO CÁRDENAS compró en el mismo sector una parcela donde construyó unos apartamentos y se mudaron para allá, entonces le manifestó al padre de su hijo que se llevaran al niño y no estuvo de acuerdo, ya que la abuela estaba encariñada con el niño y que su mamá iba a sufrir, al poco tiempo el niño comenzó a presentar problemas de salud y luego de practicarle varios exámenes hubo que operarlo de la cabeza donde le colocaron una válvula en el cerebro, requiriendo el niño de cuidados extremos y la abuela no quería entregarles el niño ya que ella iba a estar mas pendiente de él y los dos estuvieron de acuerdo, como al año se separó del padre de su hijo por desavenencias que no vienen al caso mencionar, quedando el niño bajo los cuidados de la abuela, pero ella siempre mantuvo contacto directo con su hijo, podía visitarlo cuantas veces quería sin ningún tipo de problemas, y cuando su hijo comenzó a estudiar su primer nivel de Educación Preescolar, de mutuo acuerdo con la abuela ella lo buscaba todos los días a las 2 de la tarde, y lo retornaba nuevamente a la casa a las 6 de la tarde del mismo día, es decir era ella quien pasaba el día con su hijo; pero un día la abuela le manifestó su voluntad de que quería que ella tuviera a su hijo bajo su responsabilidad debido a que ella no le podía explicar sus tareas y estuvo de acuerdo porque era su hijo, pero al enterarse el progenitor se negó rotundamente, y desde el mes de noviembre 2005 no ha permitido que la solicitante tenga contacto con su hijo, no le permiten visitarlo y ni siquiera hablar por teléfono con él, ha esperado todo éste tiempo para ver si reflexionan ya que considera que el mas perjudicado en todo esto es su hijo, pero no le dejan otra opción que solicitar la entrega de su hijo ante el Tribunal. En tal sentido, solicita que sea conminado el padre de su hijo, ciudadano RITO DANIEL CÁRDENAS, para que haga entrega del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, a su persona, por cuanto alega que lo RETIENE INDEBIDAMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, veinticuatro (24) de Enero de 2006, éste Tribunal admite la solicitud, se acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y notificación a las partes. En fecha trece (13) de Febrero de 2006, día y hora fijado para la Entrevista con la ciudadana Jueza, comparecieron el demandado ciudadano RITO DANIEL CÁRDENAS, y la demandante ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA PÉREZ, se abrió el acto previa las formalidades de Ley: Tomó la palabra la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA PÉREZ, quien expuso: Que en ningún momento ha tenido problemas con la abuela de su hijo, pero últimamente no se lo dejan ver y hasta le prohíben que se lo lleven, yo deseo que me entreguen al niño y estoy dispuesta a brindarle los cuidados y la protección que requiere, además a someterme a cualquier exámen que sea necesario. Estuvo presente el ciudadano RITO DANIEL CÁRDENAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO GUERRERO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.004.743, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.929, el cual expuso que se realice un estudio social en el hogar de la madre y del padre del niño, y que en su debida oportunidad presentará por ante éste Tribunal pruebas de los médicos tratantes del niño. El padre del niño ciudadano RITO DANIEL CÁRDENAS, manifestó que el niño está bien con él y con su abuela además requiere un control médico constante y nosotros le estamos brindando las atenciones que requiere ya que es operado de la cabeza y le colocaron una válvula. Estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Una vez revisado el expediente ratifico la solicitud que hiciera el Abogado asistente en cuanto a la realización de un informe social en el hogar de la madre y del padre del niño,y una vez que obre el mismo en caso de ser positivo se haga la entrega del niño a su progenitora ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA PÉREZ, plenamente identificada, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 360 y 390. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social para la realización de los Informes en el hogar de los Ciudadanos MARÍA ELENA GARCÍA PÉREZ Y RITO DANIEL CÁRDENAS, antes identificados. En fecha (06) de abril de 2006, fue presentado y agregados en autos el informe social solicitado, donde se pudo constatar que el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, desde los seis (06) meses de su nacimiento ha permanecido en el hogar de los abuelos paternos quienes junto al padre ciudadano RITO DANIEL CÁRDENAS, le brindan los cuidados y el amor que el niño amerita, además fue intervenido quirúrgicamente por padecer hidrocefalia donde le colocaron una válvula en el cerebro, recibe tratamiento constante y control neurológico por ante el Hospital Universitario de Los Andes, se encuentra cursando preescolar en la Unidad Educativa Santa Teresita, se pudo observar que el niño presenta dificultad de lenguaje, contextura superior a su edad cronológica, para el momento de la visita lucia aseado, ropas acordes a su edad, zapatos ortopédicos, inquieto y gran apego tanto al padre como hacia la abuela paterna, expresando gestos de cariño. La vivienda donde reside el niño presenta condiciones de habitabilidad, se observó la habitación que ocupa junto a la abuela en orden y total aseo, los ingresos económicos son suficientes para cubrir los gastos del hogar. La vivienda donde reside la madre del niño presenta condiciones de habitabilidad, ingresos económicos suficientes para sufragar los gastos del hogar. La madre del niño manifestó que desea asumir la responsabilidad de ejercer la guarda de su hijo. La abuela del niño ciudadana Victoria Duarte, refiere que en ningún momento le ha negado a la madre del niño visitar a su hijo pero que esta ciudadana desconoce el trato que se le debe dar al niño, instrucciones dadas por el mismo médico ya que ella nunca ha asistido a las consultas de su hijo. La Trabajadora Social considera importante se le realice la evaluación psiquiatrita y psicológica al niño por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. En fecha 07 de abril de 2006, el ciudadano RITO DANIEL CÁRDENAS, asistido por el Abogado en Ejercicio GONZALO GUERRERO VALERO, consignó escrito en cuatro (04) folios útiles y treinta y tres (33) anexos. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 390 establece: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”. No obstante, al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa, que la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA PÉREZ, dejó a su hijo desde la edad de seis (06) meses, bajo los cuidados de la abuela paterna, ciudadana VICTORIA DE CÁRDENAS, porque ella no podía brindarle la atención que el niño requería; tomando en cuenta, la edad que hoy tiene y el estado tan delicado de salud que el niño padece, le ocasionaríamos un daño psicológico y emocional, al querer separarlo de las personas que hasta ahora le han brindado amor, cariño, asistencia, estabilidad, vigilancia y orientación moral y educativa cuando el niño lo ha necesitado. EL articulo 360 eiusdem, establece: “Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”… Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.--

CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA INMEDIATA incoada por la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA PÉREZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RITO DANIEL CÁRDENAS igualmente identificado, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1314
CAVM.-