REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Sin Informes de las partes.
La presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ROSELLA ISABEL GONNELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.575.325, de profesión Secretaria, y de éste domicilio, debidamente asistida por el Abogado Ramón Alberto Orozco Alvarado, Inpreabogado No. 103.195, contra el ciudadano: SALVADOR SFERRAZZA MANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.456.351, de profesión Contador Público, domiciliado en la Avenida 7, entre calles 5 y 6 N° 4-6 de San Felipe Estado Yaracuy. Con el libelo de demanda fueron consignados anexos, los cuales rielan a los folios del 05 al 14 ambos inclusive del presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 03 de Febrero del año 2005, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para la contestación de la demanda. El cual consta el recibo de compulsa debidamente firmado por el demandado, ciudadano Salvador Sferrazza Manto, tal como consta al folio 17 del presente expediente.
Al folio 18 del presente expediente, Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado, ciudadano Salvador Sferrazza Manto, al abogado en ejercicio Pascualino Di Egidio Vitalote, Inpreabogado N° 23.666.
En Fecha 12 de Agosto del año 2005, por auto que riela al folio 19 del presente expediente, se acordó reanudar la causa en el estado en que se encontraba, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despachos, previa la notificación de las partes intervinientes, las cuales constan a los folios 22 al 24 ambos inclusive del expediente, y llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el Apoderado Judicial del demandado de autos, Abogado Pascualino Di Egidio Vitalote, consignó escrito contentivo de la Contestación en Tres (3) folios útiles, cursante a los folios del 39 al 41 ambos inclusive del expediente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.
El Tribunal observa que si bien es cierto que la actora en su escrito libelar entre otros puntos señaló: que en sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy… fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre mi cónyuge y yo, la cual está parcialmente liquidada ya que existe un único bien inmueble con sus accesorios, signado con el N° 1 en el orden de los bienes a liquidar. Este bien activo no se ha podido liquidar amistosamente tal cual y como está planteado en la mencionada sentencia puesto que no estoy de acuerdo con el precio estimado ya que ese no es el valor real, además de eso fue un valor que mi ex cónyuge estimó junto con su asesora jurídica para minimizar el pago del registro… el inmueble en demanda de partición es una casa de habitación que fue domicilio conyugal y está ubicada en la Avenida 7 entre calles 4 y 5 N° 4-6, es decir prácticamente en la parte céntrica de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y construido sobre un terreno de ocho metros (8 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, signado con la nomenclatura Municipal N° 30; el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de San Felipe Estado Yaracuy bajo el N° 34, folios 101 frente al 102 frente Protocolo Primero, Tomo 4, Primer trimestre del año 1987 de fecha 16 de Febrero de 1987. Como quiera mi ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa UNO DE LOS BIENES DE ESTA COMUNIDAD CONYUGAL así como también todos aquellos bienes muebles, enseres, artefactos electro-domésticos y demás adquiridos a nombre de SALVADOR SFERRAZZA MANTO, pero también con mis recursos económicos y cuyas facturas están en su poder y que por supuesto debe responder ante su digno tribunal, todos ellos para el acondicionamiento esencial y básico del hogar en la formación integral de una familia con 16 años de convivencia responsable y ajustada a las normas de la sociedad…”.
Y la parte demanda haciendo uso del derecho que le confiere la ley, dijo en su contestación de demanda, lo siguiente: “… CAPITULO PRIMERO DEFENSA PERENTORIA. Primera Parte: La presente demanda no puede considerarse como una acción de partición y liquidación propiamente dicha y por el otro lado se debe concluir que la demandante no tiene interés para sostener este juicio….
A – La falta de fundamento legal para determinar lo que en verdad se pretende con la demanda, o sea, no se sabe con ciencia cierta la pretensión de la demandante ROSELLA ISABEL GONNNELLA, pues no invoca los artículos procedimentales para tal fin. Es decir, si en verdad pretende la partición o liquidación, o ambos a la vez, debió invocar el artículo 777 y siguientes del capitulo II, titulo V. del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de la partición. En tal sentido me opongo a la partición por falta de fundamento de derecho. B- La pretensión de la demandante ROSELLA ISABEL GONNELLA se circunscribe solamente en que se adjudique unos bienes, más no que se liquide, a pesar de que de alguna manera lo hace entre ver en su parte narrativa de su escrito de demanda, pero sin duda existe incongruencia entre su parte expositiva y su pedimento…. De lo anterior se desprende que la verdadera pretensión de la parte demandante es que se le adjudique la mitad del bien señalado en la demanda con todos los accesorios… De este modo, la demandante ROSELLA ISABEL GONNELLA no tiene interés para tal pretensión, en virtud que en fecha 28 de noviembre del año 2003, por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy… se le adjudico amistosamente a la demandante el 50% de dicho bien… En tal sentido, invoco la falta de interés de la parte demandante para sostener el presente juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Segunda Parte: Conforme al primer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la cuantía de la demanda, pues jamás y nunca puede ser de CUARENTA MILLONES de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) en virtud que el inmueble con los supuestos muebles y enseres no alcanzan dicha cantidad…CAPITULO SEGUNDO CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Rechazo, contradigo y niego la presente demanda, intentada por la ciudadana ROSELLA ISABEL GONNELLA contra mi Mandante SALVADOR SFERRAZZA MANTO, en todas y cada una de sus partes, tanto del fundamento legal invocado y de los hechos alegados, ya que es falso que la liquidación de los bienes conyugales se haya efectuado parcialmente…”
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, al ser presentada la demanda al Juzgado distribuidor, se evidencia que fue consignado un escrito contentivo de un poder otorgado por la demandante, ciudadana Rosella Isabel Gonnella, al abogado Ramón Alberto Orozco, el cual dice ser apud acta, pero el mismo no fue otorgada el acta, ni por la otorgante, ni por secretaria de tribunal alguno. Señalando el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para los poderes apud acta lo siguiente:
“ El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
De lo que se infiere que en el presente caso no se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, pues aunque la parte actora cumplió con la consignación en autos del referido poder que le confirió al abogado Ramón Alberto Orozco Alvarado, del mismo no consta que haya sido presentado ante la Secretaria de este Tribunal, ni consta la firma del acta por ella, ni por la otorgante, siendo que en la presentación de este instrumento se soslayó lo que establece la norma señalada, hecho éste que conlleva a que la diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2005, donde el profesional del derecho, ciudadano Ramón Alberto Orozco, se dio por notificado en nombre de la actora para la reanudación del juicio, tal como consta al folio 23 del expediente, la misma hace ineficaz ese acto, por no tener para ese momento la representación judicial que se atribuye, hecho que hace necesario que la causa se reponga, aun cuando muestra carta magna en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Siendo que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, nos señala:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
De lo que se colige que la reposición es una institución procesal creada con el fín practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguirse en el trámite del proceso, siendo jurisprudencia reiterada que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público; y al no haberse reanudado la causa, en virtud que la parte que se dio por notificada en nombre de la actora no tenía la representación que se atribuye, de lo que se concluye que en el presente asunto ha habido un vicio procesal al tenerse como reanudada la causa que estaba paralizada, con el hecho de la notificación del Abogado Ramón Alberto Orozco Alvarado, quien no probó su carácter de representante judicial de la actora, lo que conlleva indudablemente a este juzgado a reponer la misma al estado de notificarse a la actora de la reanudación del proceso. Como consecuencia de la reposición acordada, se deja sin efectos todas las actuaciones subsiguientes a partir del folio 23 del expediente y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA , la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificarse a la actora de la reanudación del proceso, dejándose sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a los del folio 23 del expediente y así queda establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. (2.006). 194° años de la Independencia y 147° de la Federación. Exp. N° 5830.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales.
En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales.
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