REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia por demanda de Tercería presentada por el ciudadano: AHMED ZITAWI, mayor de edad, de nacionalidad jordana, titular de la cédula de identidad N° E.1.069.997, de estado civil casado, de profesión comerciante, domiciliado en la calle 15 entre 2 y 3 avenida casa N° 2, sector El Panteón, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Ines Castillo Bolívar, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.904; contra los ciudadanos ELSI BEATRIZ PARRA DE CHOLAWASKI, CLARA ELIZABETH PARRA CHOLAWASKI, ELENA LISOLETTE PARRA DE CALVO, INES AMELIA PARRA RIJAS, CARMEN OBDULIA ROJAS PARRA Y HUMBERTO RODRIGUEZ, plenamente identificados en el libelo de demanda por Cobro de Bolívares que corre inserto en los folios 01 al 05 de la causa N° 5538, la cual cursa ante este Juzgado, partes demandadas y demandante en el presente juicio; fundamentada en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 eiusdem. Se admitió por cuaderno separado la misma en auto de fecha 13 de Septiembre del año 2004, donde se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, ciudadanos: ELSI BEATRIZ PARRA DE CHOLAWASKI, CLARA ELIZABETH PARRA CHOLAWASKI, ELENA LISOLETTE PARRA DE CALVO, INES AMELIA PARRA RIJAS, CARMEN OBDULIA ROJAS PARRA Y HUMBERTO RODRIGUEZ, a los fines que comparecieran ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos la ultima citación que de las partes se practicara, para que den contestación a la demanda, se libraron las compulsas con sus inserciones correspondientes.
A los folios del 54 al 57 ambos inclusive del expediente, constan los recibos de compulsas debidamente firmados por los co-demandados ELSI BEATRIZ PARRA DE CHOLAWASKI, CLARA ELIZABETH PARRA CHOLAWASKI, CARMEN OBDULIA ROJAS PARRA e INES AMELIA PARRA RIJAS, con fecha 29/09/2004.
En fecha 19 de Octubre del 2004, el Alguacil de éste Juzgado consignó recibo de compulsa, con el libelo ya que le fue imposible citar al ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ, co-demandado en la presente causa.
Al folio 67, con fecha 19 de Octubre del año 2004, el Alguacil consigno recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana co-demandada, ELENA LISOLETTE PARRA DE CALVO.
Al folio 71, consta auto de fecha 01/11/2004, donde se acordó la citación por Cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al co-demandado Humberto Rodríguez, el cual fue publicado en el diario el Yaracuyano y consignado en autos en fecha 15/11/2004, tal como se evidencia al folio 74 del expediente.
En fecha 06 de Diciembre del año 2004, las ciudadanas: ELSI BEATRIZ PARRA DE CHOLAWASKI, CLARA ELIZABETH PARRA CHOLAWASKI, ELENA LISOLETTE PARRA DE CALVO, INES AMELIA PARRA RIJAS, CARMEN OBDULIA ROJAS PARRA, confirieron poder Apud-Acta a los abogados Yusmary Caraballo y Abigail Prepo, Inpreabogado Nros. 64.868 y 39.082 respectivamente, tal como se evidencia a los folios 80 y 81 ambos inclusive del presente expediente.
A los folios 82 y 83 ambos inclusive del presente expediente, el ciudadano: HUMBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, co-demandado en el presente juicio, confirió poder Apud-Acta a los abogados Carmen Zoraida Jaramillo y Carmen Suárez de Vivas, en fecha 06/12/20074.
En fecha 08 de Diciembre del 2004, el apoderado de las co-demandadas, ciudadanas: ELSI BEATRIZ PARRA DE CHOLAWASKI, CLARA ELIZABETH PARRA CHOLAWASKI, ELENA LISOLETTE PARRA DE CALVO, INES AMELIA PARRA RIJAS, CARMEN OBDULIA ROJAS PARRA, presentó escrito en el cual opuso las Cuestiones Previas, por DEFECTO de FORMA previsto en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la DEMANDA ( Incoada por Tercería) en su LIBELO NO LLENA los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. igualmente manifestó en su escrito que el Demandante de autos viola lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual se requiere que se determine con la mayor precisión la relación de los hechos, razones y circunstancias en que la misma se basa o fundamenta la pretensión con las pertinentes conclusiones…” Igualmente opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente, concerniente a la Cosa Juzgada por cuanto se evidencia del Expediente de la Causa que habiendo sido decretado el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Definitivamente firme, en virtud de que no hubo ni existe Recurso alguno y en etapa de la ejecutoria, ( Proceso por Intimación) encontrándose la medida de Embargo ya ejecutada tal y como consta en los autos que rielan en el expediente principal signado con el N° 5538, y como quiera que el Demandante (Tercerista) en su oportunidad legal y procesal no planteó oposición al embargo, es por lo que hace que la Demanda por Tercería sea y es contemplada extemporánea, por cuanto no lo hizo de manera oportunidad y en consecuencia pidió a este Tribunal, que la Demanda incoada por Tercería sea Declarada Inadmisible…”
Observando el Tribunal que al folio 14 del expediente, el representante judicial de la parte demandante, mediante escrito que riela a los folios 97 al 102 ambos inclusive del expediente, procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por las partes co-demandadas, de la forma siguiente:
“ … En relación a cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 9, la cual establece: La Cosa Juzgada; que fue opuesta por Abg. ABIGAIL PREPO MAGALLANES, esta representación procede de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil a contradecir como es efecto contradigo dicha cuestión previa, … En referencia a la cuestión previa N° 06 contenida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, … esta representación en tercería de conformidad al artículo 350, párrafo quinto, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a subsanar de la manera siguiente: Es el hecho que la parte opositora de esta cuestión previa la fundamenta alegando que esta representación en tercería en su escrito de demanda de tercería, no cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “… el cual se requiere que se determine con la mayor precisión la relación de los hechos, razones y circunstancias en que la misma se basa o fundamenta la pretensión con las pertinentes conclusiones”… también alega como fundamento para oponer esta cuestión previa, que esta representación en tercería primero pretende que se le declare la posesión en base a los artículos 772,773 y 782, del Código Civil, y en segundo lugar que esta representación pretender que se declare la propiedad del inmueble por prescripción y hace referencia al artículo 796 del mismo Código, cosa que esta representación en tercería deja claro que en ningún momento al introducir el libelo de demanda de tercería a pretendido tener o que se le declare la propiedad del referido inmueble por prescripción adquisitiva tal como lo intenta hacer ver la parte codemandada, y cuando se hace referencia al artículo 796 del Código Civil, es para evidenciar que legalmente la parte que alega ser propietaria de la vivienda donde habita nuestro representado con su familia, no es la que detenta la ocupación desde hace 27 años y como lo establece el artículo antes referido, “ la propiedad se adquiere por la ocupación” …. Es por estas razones y fundamento de derecho que solicito a este digno tribunal declare Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el codemandado en su respectivo escrito…”
Abierta la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas, admitiendo solo las presentadas por la parte co-demandada en su oportunidad legal; y las promovidas por la parte demandante fueron admitidas por decisión del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, de fecha 16/09/2005, la cual consta a los folios del 154 al 158 ambos inclusive del expediente. El representante legal de las codemandadas, al primero, reprodujo el merito favorable de los autos y al segundo solicitó que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y sean declaradas Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley y declarada Sin lugar la tercería incoada en contra de sus mandantes. El representante legal de la parte demandante, al I, reprodujo el merito favorable del Libelo de Demanda de Tercería, con las respectivas pruebas que lo acompañan y que cursan en la presente causa y al II, reprodujo el merito favorable de todos los autos que corren insertos a los folios 38 al 56 del expediente principal, fundamentándola en los artículos 546, 370 ordinales 1 y 2 y 371 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo como valor probatorio lo contemplado en los citados artículos. Al III consignó jurisprudencia, a los fines de reiterar y probar todo lo alegado en el escrito de pruebas.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Reprodujo el mérito favorable del Libelo de demanda de Tercería, así como de todos los autos que corren insertos al cuaderno principal, lo cual en criterio de la que juzga, es que el mérito favorable no es un medio de prueba válido de las estipuladas por la legislación vigente y así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS.
En relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las co-demandadas de autos, referidas al merito favorable de autos, el Tribunal no las valora, en virtud que el legislador patrio ha considerado que ésta no es objeto de prueba y así se establece.
Hecho el análisis que antecede éste Tribunal procede a pronunciarse sobre la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando que de autos se constata la subsanación de la misma a que se contrae el referido ordinal del aludido artículo; es decir el defecto de forma de la demanda de tercería, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica la norma, subsanación ésta, que no fue impugnada por los codemandados de autos.
En este orden de ideas observa la que sentencia que el representante judicial de las ciudadanas ELSI BEATRIZ PARRA DE CHOLAWASKI, CLARA ELIZABETH PARRA CHOLAWASKI, ELENA LISOLETTE PARRA DE CALVO, INES AMELIA PARRA RIJAS, y CARMEN OBDULIA ROJAS PARRA, tal como consta a los folios 84 al 86 ambos inclusive del expediente, además de la cuestión previa a que se contrae el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por el actor y no impugnada por los codemandados de autos, y las mismas tuvieron el derecho de objetar el modo como el actor lo hizo, pudiendo las accionadas dentro de este lapso que les nació como consecuencia de la conducta del actor, impugnar u oponerse a esa subsanación razonando debidamente sus objeciones, en este caso cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la contestación a la demanda sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez, respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 358 ordinal 2°. Como quiera que en el caso sub iudice se constata que no solo se opuso la cuestión previa en referencia, sino también la que se contrae al ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, es lógico y natural que el lapso previsto para la contestación de la demanda subsanada la primera cuestión previa opuesta no puede empezar a decursar hasta tanto no se resuelva la referida al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido; procediendo de seguida el tribunal a hacer pronunciamiento en relación a esta cuestión previa opuesta, lo cual hace de la manera siguiente: Alega las partes co-demandadas lo siguiente:
“ … Opongo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente, concerniente a la Cosa Juzgada, fundamentada esta cuestión previa en virtud de los siguientes aspectos. Ciudadana Juez, se evidencia del Expediente de la Causa que habiendo sido decretado el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Definitivamente firme, en virtud de que no hubo ni existe Recurso alguno y en etapa de la ejecutoria, ( Proceso por Intimación) encontrándose la medida de Embargo ya ejecutada tal y como consta en los autos que rielan en el expediente principal signado con el N° 5538, y como quiera que el Demandante (Tercerista) en su oportunidad legal y procesal no planteó oposición al embargo, es por lo que hace que la Demanda por Tercería sea y es completamente extemporánea, por cuanto no lo hizo de manera oportuna y en consecuencia pido a este Tribunal, que la Demanda incoada por Tercería sea Declarada Inadmisible…”
Observando el tribunal que el accionante en tercería no es parte en el juicio principal concerniente al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano: HUMBERTO RODRÍGUEZ, contra las ciudadanas: ciudadanos ELSI BEATRIZ PARRA DE CHOLAWASKI, CLARA ELIZABETH PARRA CHOLAWASKI, ELENA LISOLETTE PARRA DE CALVO, INES AMELIA PARRA RIJAS, y CARMEN OBDULIA ROJAS PARRA, en ocasión al cual las partes llegaron a un convenimiento de dación en pago del Inmueble que ocupa el tercerista, así la figura de la tercería de dominio, prevenida es específicamente para que el tercero afectado por la transacción celebrada, haga valer sus derechos sobre el bien que ocupa y careciendo de toda conexión con el juicio principal ese tercero está siendo privado de su intervención en el mismo, por no haber sido instaurado el juicio en su contra, teniendo éste tercero la vía de la tercería de dominio prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la manera de intervención voluntariamente, es conforme al artículo 371 eiusdem.
Así las cosas corresponden a este tribunal decidir las cuestiones previas opuestas en relación a la cosa juzgada, en el presente juicio de tercería. De todo lo anterior se evidencia que la causa petendi afirmada por los codemandados en este procedimiento no forma parte del juicio principal, en virtud que el tercerista carece de toda conexión con ella por no haber estado en dicho juicio como parte y no ha demostrado venir a este nuevo proceso con alguna conexión con el anterior. Conforme a lo antes expuesto, se colige que, en el presente caso, esta en el proceso una parte como demandante distinta a la parte que en el otro proceso estuvo como demandante, aunque las partes codemandadas en este proceso como son las ciudadanas ELSI BEATRIZ PARRA DE CHOLAWASKI, CLARA ELIZABETH PARRA CHOLAWASKI, ELENA LISOLETTE PARRA DE CALVO, INES AMELIA PARRA RIJAS, y CARMEN OBDULIA ROJAS PARRA, sean las mismas que intervinieron en el otro proceso, con el mismo carácter, es decir, como codemandadas, en base a estos razonamientos se hace ineludible y necesario declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA:
Primero: Con Lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, como quiera que esta fue subsanada por el tercerista, ciudadano: AHMED ZITAWI, mayor de edad, de nacionalidad jordana, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.069.997, representado por la abogada MARIA O. BLANCO B, Inpreabogado N° 13.408; y sobre la misma no hubo impugnación, la contestación a la demanda se verificará conforme a lo establecido en el artículo 358 Eiusdem.
Segundo: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por las codemandadas de autos, ciudadanas ELSI BEATRIZ PARRA DE CHOLAWASKI, CLARA ELIZABETH PARRA CHOLAWASKI, ELENA LISOLETTE PARRA DE CALVO, INES AMELIA PARRA RIJAS, y CARMEN OBDULIA ROJAS PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.911.640; 3.911.598; 5.459.380; 4.968.106 y 2.563.285 respectivamente, representadas judicialmente por los abogados YUSMARY CARABALLO y ABIGAIL PREPO, Inpreabogado Nros: 64.868 y 39.082 respectivamente, referida al ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada, y por cuanto no hay otro punto que resolver en relación a esta incidencia, la contestación de la demanda se verificará como se dejó sentado en el numeral anterior.
Tercero: Como quiera que las cuestiones previas opuestas no prosperaron en su totalidad, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: En virtud que la presente decisión salió fuera de lapso, notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N°. 5538.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m se publicó y registro la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
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