REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ALBEIRO VALERO NIETO y EDECIA CAROLINA DAVILA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.808.923 y 16.889.131, respectivamente, ambos con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: MILAGRO PEREZ MEDINA, Inpreabogado Nro. 86.202; mediante escrito solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegando los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según Acta N° 10, del Libro de Matrimonio; estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 13, entre Calles 8 y 9, Casa Sin Número Sector El Calvario, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que se separaron de hecho el Veintisiete (27) de Junio del Dos Mil (2000) , viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo sido posible reconciliación alguna entre ellos por motivo de fuertes discusiones y desavenencias conyugales que imposibilitaron la vida en común y que originaron una desetabilidad psíquica y emocional de todo cuadro familiar, que permita la vida en común armonía, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza desde el Veintisiete (27) de Junio del Dos Mil (2000), hasta la presente fecha, y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo indicado, ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Igualmente manifiestan que de dicha unión no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda en fecha, 09 de Marzo del presente año, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En fecha 06/04/2006, mediante diligencia, los solicitantes, asistidos de abogado, ratificaron su solicitud tal como se evidencia al folio (08) del expediente; consta al folio (9) que los solicitantes otorgaron poder Apud Acta a las abogados MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA y JOSEFINA PERFETTI, inpreabogado Nros. 86.202 y 86.292 respectivamente, practicándose la citación a la fiscal, según consta al folio (10), quien en fecha 27/04/2006, quien presentó escrito según consta al folio (11) del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en el Código Civil Venezolano Vigente; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: Veintitrés (23) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según Acta N° 10, del Libro de Matrimonio, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 13, entre Calles 8 y 9, Casa Sin Número Sector El Calvario, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, donde adujeron los hechos que dieron origen a la ruptura conyugal, tal como se ha dejado sentado anteriormente en la narrativa de la sentencia. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, y dada la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignando con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establecido en el Artículo 1359 Eiusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del matrimonio.
Como quiera que los cónyuges manifiestan en su escrito no haber procreado hijos durante su unión conyugal, así como no haber adquirido bienes que liquidar, el Tribunal no hace pronunciamiento en relación a los hijos no procreados y en caso de existir bienes que conformen la sociedad conyugal procédase a su liquidación y así se establece.
Cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, en criterio de la que juzga es declarar procedente la acción de divorcio solicitada por los cónyuges ALBEIRO VALERO NIETO y EDECIA CAROLINA DAVILA NUÑEZ, y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: ALBEIRO VALERO NIETO y EDECIA CAROLINA DAVILA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.808.923 y 16.889.131, respectivamente, ambos con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: MILAGRO PEREZ MEDINA, Inpreabogado Nro. 86.202. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según Acta N° 10, del Libro de Matrimonio, llevados por ese Despacho.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, y en caso de existir bienes que conformen la sociedad conyugal procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (2) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 6074.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 2: 25 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
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