REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado Constitucional, de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana: ROSA MERCEDES LOZADA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad no. 7.505.017 y domiciliada en la ciudad de Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado Segundo Ramón Ramírez, Inpreabogado No. 30.758; recurso este interpuesto conforme al Artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucional, contra el Hecho, Acto o acción efectuado en fecha 27 de Septiembre del año 2005, por la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V), “NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO”, que funciona en Guama, Municipio Autónomo Sucre el Estado Yaracuy, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de fecha 27-10-99, anotada bajo el No. 17, folios del 53 al 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999. Hecho, Acto o Acción, que consistió en El Sorteo de luna vivienda signada con el No. 165 que se me había Designado o Adjudicado en la urbanización que patrocina la indicada O.C.V; hecho este que tiene carácter de Sanción, que constituye una violación Grave a sus Derechos y Garantías constitucionales, establecidos en los Artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traducidos a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y al Derecho a una vivienda Adecuada y Digna; sin que me concediera derecho alguno de formular alegatos en mi Defensa y sin seguirme ningún procedimiento.
En fecha 28 de Marzo del 2006, se admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenándose la citación de la presunta parte agraviante, ASICIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, en la persona de su Presidenta, ciudadana: Mary Arriechi, identificada en autos; así mismo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines que concurriera por ante este Juzgado, para conocer el día y hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Publica. Decretándose medida innominada, oficiándose a la presunta parte agraviante, que se abstuviera de realizar cualquier negociación relacionada con la Parcela de Terreno signada con el No. 165, objeto de la presente acción.
Notificadas y/o citadas como fueron las partes intervinientes en el presente asunto, se procedió a fijar el día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia Constitucional oral y pública, a que se contrae la Ley que rige la materia.
A los folios 38 al 41 del expediente, riela escrito de informes presentado por la parte presuntamente agraviante, en cuatro (4) folios útiles, y anexos respectivos.
En fecha 25 de Abril del presente año, se llevó a cabo la audiencia constitucional, oral y pública, en la cual hicieron acto de presencia las partes intervinientes en el proceso, así como el Fiscal Sexto del Ministerio Público, fiscal de los Derechos y Garantías constitucionales de esta circunscripción Judicial.
Concluido el debate entre las partes intervinientes en el presente asunto, así como la intervención del Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. El Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas traídas por las partes intervinientes en esta acción, procediendo de seguida fijar un lapso de Ciento Ochenta (180) Minutos, para proceder a dictar la dispositiva en el presente asunto, lo cual hizo de manera oral, procediendo a publicar el fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la referida fecha. Transcurrido el tiempo señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a dictar el dispositivo en la presente acción de la manera siguiente:

“…observa como punto previo: Primero: Que la accionada alegó su falta de cualidad para sostener la acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana: ROSA MERCEDES LOZADA SOSA contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “Nuestra Señora del Rosario”, ambas plenamente identificadas en autos, en razón que considera el tribunal que la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “Nuestra Señora del Rosario, si tiene cualidad para sostener la acción en virtud que mediante autorización emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le dio representación para excluir como socia a la accionante, ciudadana: : ROSA MERCEDES LOZADA SOSA, tal como lo prevé el escrito emanado de esa Institución en fecha 22 de Septiembre del año 2005, a la parte accionada Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “Nuestra Señora del Rosario”; mediante el cual un socio de la referida Organización Comunitaria, será excluido cuando el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) lo autorice a través de la Organización Comunitaria; Segundo: En relación a la caducidad expuesta por la representante del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa el Tribunal que el ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una excepción a este principio de aceptación o consentimiento, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o a las buenas costumbres, excepción ésta que el Tribunal observa cuando la accionante en su solicitud manifiesta: “… el sorteo de una vivienda asignada con el N° 165 que se había designado o adjudicado en la Urbanización que patrocina la indicada OCV, hecho éste que tiene carácter de sanción, que constituye una violación grave a mis derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traducido a la violación, al derecho a la defensa y al debido proceso, y al derecho a una vivienda adecuada y digna…” . En jurisprudencia reiterada se ha interpretado el alcance y sentido de la excepción de orden público, lo cual nos lleva a concluir que toda materia de Amparo, en virtud del Artículo 14 de la Ley que rige la materia, es de orden público y no operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción.
En este orden de ideas en criterio de la que juzga, al existir una vía ordinaria distinta a la acción de amparo solicitada por la parte accionante, debe agotarse dicha vía, como sería pedir por la vía administrativa la reconsideración o nulidad de ese acto administrativo que ordenó la exclusión de la socia, ciudadana: ROSA MERCEDES LOZADA SOSA, de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “Nuestra Señora del Rosario”; y no a través de la acción de amparo, lo cual conlleva a la desnaturalización del Amparo, lo cual no fue el espíritu y propósito del legislador. Como consecuencia de esto se hace necesario declarar INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana: ROSA MERCEDES LOZADA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.017, representada judicialmente por el abogado Segundo Ramón Ramírez, Inpreabogado No. 30.758, contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.), “Nuestra Señora del Rosario” representada por la ciudadana: Mary del Carmen Arrieche González, titular de la Cédula de Identidad N° 7.513.455, representada judicialmente por el abogado Carlos José Castillo Brandt, Inpreabogado No. 19.170. Como consecuencia de la Inadmisibilidad declarada por éste Tribunal, en la acción de Amparo Constitucional propuesta, no se condena en costas a la accionante, y se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 28/03/2006, y así se establece…”.


Siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:


ANTECEDENTES:

En fecha 28 de Marzo de 2006, la ciudadana: ROSA MERCEDES LOZADA SOSA, debidamente asistida por el Abogado Segundo Ramón Ramírez, Inpreabogado No. 30.758, presentó solicitud de Amparo constitucional, por la presunta violación de sus derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traducido según lo manifestado en dicho escrito en la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y al Derecho a una vivienda Adecuada y Digna, por parte de la Asociación civil Organización Comunitaria de vivienda (O.C.V) “Nuestra Señora el Rorario”, por el Sorteo de una vivienda signada con el No. 165 que se le había designado o adjudicado en la Urbanización que patrocina la indicada O.C.V, quien manifiesta que habiendo cumplido con los requisitos establecido como eran: Presentación de toda la documentación, pago de cuotas y la respectiva compra del terreno (cuota asignada), con el entendido que en el terreno comprado en comunidad por la O.C.V, se construirán casas mediante convenio entre la O.C.V y el .IN.A.V.I, construidas las casas y entregada por la empresa a la O.C.V, esta procedió a la asignación de las mismas, expresando entre otros puntos que solicitó información y la Presidente Mary Arriechi, le manifestó que estaba descalificada y se le había sancionado….”.
En fecha 28 de Marzo de 2006, por auto que riela del folio 28 al 29 ambos inclusive del expediente, se admitió dicha acción y se decretó medida Innominada solicitada en el escrito de solicitud ordenándose a la querellada abstenerse de realizar cualquier negociación relacionada con la parcela de terreno signada con el No. 165.

DE LA COMPETENCIA:

Por ser este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuya actuación la sustancia como Tribunal Constitucional conforme a lo establecido en el Artículo 7 de la ley que rige la materia. Este Tribunal en acatamiento a la Doctrina vinculante contenido en el reiteradas Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tales como las publicadas en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a la adaptación del procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con las prescripciones a que se contrae el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo cual el procedimiento en materia de amparo será oral, público y breve, gratuito y no sujeto a formalidades, en concordancia con el artículo 49 eiusdem que impone el debido proceso y notificada como lo fue el Fiscal Sexto del Ministerio Público y citada la presunta querellada, tal como consta en el auto de fecha 21 de Abril de 2006, se fijó el segundo día de despacho siguientes a dicha fecha para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y publica, la cual se efectuó, el día 25 de Abril del 2006, compareciendo a dicho acto la actora, ciudadana: Rosa Mercedes Lozada Sosa, asistida por el Abogado Segundo Ramón Ramírez, Inpreabogado no. 30.758, igualmente asistió la accionada Asociación Civil Organización Comunitaria de vivienda (O.C.V) Nuestra Señora del Rosario, representada legalmente por la ciudadana Mary del Carmen Arriechi González, asistida del Abogado Carlos J., Castillo B., Inpreabogado No. 19.160. Estando presente así mismo el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción, quien posteriormente presentó escrito constante de Seis (6) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos y de cuyo contenido hace una relación de los hechos y en cuanto al derecho señala que la recurrente alega la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en la violación al derecho a la defensa y el debido proceso y derecho a una vivienda digna.
Siendo la opinión entre otros puntos, del Fiscal del ministerio Público:

“…Que la Acción de la amparo constitucional, no llena los requisitos de procedencia que da el carácter de extra ordinaria motivado a que lo requerido por la solicitante tiene por la otras vías de reparación”.
En este orden de ideas, que ha debido agotar otras vías…que ha debido atacar, el acto administrativo y que la admisibilidad de la acción de amparo, queda condicionada a otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida….concluyendo que la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: Rosa Mercedes Lozada Sosa en contra de la Organización Civil Comunitaria de Vivienda Nuestra Señora del Rosario, sea Declarada Sin Lugar”.

Ahora bien, llevado a cabo la audiencia constitucional tal como fue establecida por este Tribunal, el mismo dictó el dispositivo del fallo declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pero haciendo como punto previo a eso, las acotaciones sobre la caducidad alegada por la presentación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como la falta de cualidad alegada por la accionada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad de dictar el fallo en la presente acción el tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Como punto previo ha de resolverse la situación planteada en el caso sub iudice, relacionada con la falta de cualidad de la accionada para sostener la acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Rosa Mercedes Lozada Sosa contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de vivienda Nuestra Señora del Rosario. En relación a este alegato, el tribunal es del criterio que la referida asociación si tiene cualidad para sostener la acción, en virtud que mediante autorización emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ente éste que mediante correspondencia emanada en fecha 22 de Septiembre de 2005, envió a la accionada que no es otra que la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) Nuestra Señora del Rosario, autorización que trajo la accionada marcado “B” y que riela folio 49 y 50 del expediente, lo cual no fue impugnada y se tiene como fidedigna, de lo que se infiere que la misma surtió sus efectos para demostrarse la cualidad de la accionada para sostener la acción de amparo incoada en su contra y así se decide.
En el caso que nos ocupa alegó la representación Fiscal, como se dijo anteriormente la caducidad de la acción, a este respecto observa el Tribunal que nuestro más alto tribunal, ha traído en reiteradas oportunidades principios jurisprudenciales en relación a la caducidad y al efecto en sentencia No. 75/00 de fecha 09 de Marzo de 2000, caso Acero Ibérica C.A., señaló lo siguiente:

“…El mencionado ordinal 4° del artículo 6 comentado, establece una excepción a este principio de aceptación o consentimiento, cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, excepción a la que hace referencia la accionante, al manifestar que: “al ser vulnerados derechos de rango constitucional como el de la defensa y el debido proceso, se infringieron derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado…”.
En jurisprudencia reiterada y pacifica de la antigua Corte Suprema de Justicia, interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público” establecida en la norma que se comenta, la cual acoge esta Sala Constitucional, en los términos que siguen:
“…una interpretación textual de dicha expresión (orden público), nos llevaría a concluir que toda la materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Ganitas Constitucionales, es de orden público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción. De allí, que debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (Sentencia del 1° de noviembre de 1989, Sala Político Administrativa).

De lo que se infiere que siendo el Derecho a la Defensa, así como el Debido proceso, Garantías Constitucionales. En materia civil es inconcebible un proceso sin que se fije una oportunidad para que se conteste la demanda o se oiga al demandado.
En el presente Amparo, si bien es cierto que la accionante alegó como conculcado los derechos a que se contrae los artículos 49 y 82 de nuestra Constitución no es menos cierto que la presente acción no llena los requisitos establecido en la Ley que rige la materia, en virtud que lo requerido por las solicitante tiene otras vías mediante la cual se puede reparar los derechos que ella considere que le son conculcados y al no haber la accionante agotado la vía ordinaria con relación al acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda consideró excluirla de la adjudicación de la vivienda en la Urbanización que patrocina la O.C.V, la accionante no agotó la vía ordinaria, como tampoco la actora puso en su solicitud las evidencias de las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía, como es el Amparo solicitado, fundamentándose en unas normas constitucionales que nada tiene que ver con la presunta situación infringida lo cual declararla con lugar conllevaría a desnaturalizar el amparo, hecho este que no es la intención del legislador, aunado al hecho que el Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacía la mayor protección del justiciable, ha interpretado el dispositivo del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar tanto jurídica como facticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de la acción de amparo Constitucional. En el presente caso es evidente que la posibilidad de dejar sin efecto el acto mediante el cual se excluyó a la accionante de la casa que le había sido adjudicada bajo el No. 165, corresponde a los órganos judiciales, a través del procedimiento que puedan anular o reconsiderar el acto administrativo mediante el cual fue excluido su derecho; y no mediante la acción de Amparo Constitucional, por lo que en criterio de la que juzga es declarar inadmisible la Acción del Amparo Constitucional solicitado en base a los artículos 49 y 82de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia de esta inadmisibilidad no se condena en costa a la accionante y se suspende la medida innominada decretada en fecha 28 de Marzo de 2006, y así queda establecida.

D E C I S I O N

En fundamento a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana: ROSA MERCEDES LOZADA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.505.017, representada judicialmente por los Abogados: Segundo R., Ramírez Hayarith del Valle Ramírez, Inpreabogados Nos. 30.758 y 55.012, respectivamente , contra la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V), “NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO”, que funciona en Guama, Municipio Autónomo Sucre el Estado Yaracuy, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de fecha 27-10-99, anotada bajo el No. 17, folios del 53 al 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, representada legalmente por la ciudadana: Mary del Carmen Arrieche G., venezolana, mayor de edad, licenciada en Educación, titular de la cédula de Identidad No. 7.51.455, asistida por el Abogado Carlos J., Castillo B., Inpreabogado No. 19.160.

En consecuencia no se condena en costa a la parte accionante, así mismo se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo del año 2006.

Como quiera que la presente decisión, conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene consulta conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha: 22/06/2005, en Sala Constitucional, Expediente No. 03-3267; éste Tribunal acoge dicho criterio por ser vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Exp. N° 6091.-

La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica de Lourdes Polo Morales.



En esta misma fecha y siendo las a las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal.-