REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante solicitud recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana Omaira Flor Rodríguez Pire, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.703.256, de éste domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Calles Jiménez María Eloísa, donde alega que fue presentada ante la Jefatura Civil de Aroa del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que el apellido de su madre aparece escrito en forma incorrecta Blanca Felicinda Pirez, siendo lo correcto Blanca Felicinda Pire; conjuntamente con la solicitud, consignó copia certificada de su Acta de Nacimiento, así como los Datos Filiatorios de su señora madre, los cuáles rielan a los folios 2 y 3 del expediente.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, fue admitida la solicitud en forma sumaria de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, instándose a la solicitante a consignar copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Principal y de la Partida de Nacimiento de su señora madre expedida por los Organismos competentes. Se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante Boleta, la cuál fue librada en la misma fecha y consignada por el Alguacil en fecha 24-02-2006.
A los folios folios 8, 9 y 13 del expediente consta el recaudo solicitado en el auto de admisión y certificaciones expedidas por los 0rganismos respectivos, donde dejan constancia que la Partida de Nacimiento de la ciudadana Blanca Felicinda Pire, no aparece inserta en los Libros de Registro Civil correspondientes a los años 1935 a 1940;(madre de la solicitante), así mismo observa el tribunal que a los folios 10 y 11 rielan fotostatos de las cédulas de Identidad tanto de la parte actora como de su progenitora.
Siendo la oportunidad de dictar el fallo correspondiente en el presente asunto, el Tribunal lo hace en los siguientes términos;

UNICO
Observa la que sentencia que en el presente caso se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, como se aprecia al folio seis (6) del expediente; así mismo observa que fue traído a los autos copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana Omaira Flor Rodríguez Pire, expedida por los 0rganismos competentes, de cuyo análisis se evidencia que fue identificada la madre como Blanca Felicinda Pirez, y aún cuando fue solicitada por el Tribunal la Partida de Nacimiento de dicha ciudadana, madre de la solicitante, en autos fueron consignadas constancias expedidas tanto por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, como por el Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, donde dejan constancia que la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana no aparece inserta en los Libros de Registro Civil correspondientes a los años 1935 a 1940, a cuyos recaudos la sentenciadora los valora como documento público conforme lo prevee el artículo 1357 del Código Civil, por ser emanados de Funcionarios Públicos que dan fé. Así mismo observa la sentenciadora que al folio tres (3) del expediente riela Planilla de Datos Filiatorios expedidos por la 0ficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, de cuyo análisis se desprende la identificación de la madre de la solicitante como PIRE BLANCA FELICINDA, valorándose dicho recaudo como documento público por ser emanado de funcionario público que da plena fe, tal como lo establece el citado artículo 1357, que concatenado los recaudos analizados, con las previsiones establecidas en el artículo 1359 del citado Código Civil, dichos recaudos hacen plena fé así entre las partes como respecto de terceros, y así se establece.
Así mismo consta en autos copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la Solicitante y de su progenitora, que al ser analizadas, el apellido de ambas aparece como PIRE, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas durante el desarrollo del proceso, las mismas se tienen como fidedignas, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
Del análisis y valoración de las actas que anteceden, en criterio de la que juzga, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana Rodríguez Pire, Omaira Flor, debe prosperar y así queda establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Rodríguez Pire, Omaira Flor, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 12.703.256, asistida por la abogada en ejercicio Calles Jiménez María Eloísa, Inpreabogado No. 92.167; en consecuencia se ordena la corrección de la Partida de Nacimiento asentada bajo el No. 22 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa del Estado Yaracuy, para el año 1975, cuya rectificación fue solicitada y la cual se corrige de la siguiente manera, en donde dice “…que es voluntad del presentante reconocerla como su hija natural y de BLANCA FELICINDA PIREZ…”, en adelante deberá decir ”… que es voluntad del presentante reconocerla como su hija natural y de BLANCA FELICINDA PIRE”, que es lo correcto.
Por cuanto la presente Sentencia no tiene Apelación, se decreta su Ejecución ordenándose el archivo del expediente. Expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y bajo Oficio remítanse a los Organismos respectivos, a los fines indicados en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente Nro.6006

La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal


Abg. Mónica Polo Morales


Siendo las 11;05 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abg. Mónica Polo Morales