REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vistos con Informes de la parte interesada.-
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de Apelación interpuesto en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, formulada por la ciudadana: CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.706.576, docente, debidamente asistida por el Abogado Leotilio Escalona, Inpreabogado N°. 61.483; dicho recurso fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 24 de Febrero de 2006, cursante a los folios 03 al 06 del expediente, que negó la admisión de la misma.
Dicho recurso fue oído por el a-quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.
Llegado el expediente a este juzgado, se procedió a darle entrada, fijándose en el mismo auto de entrada, el lapso para que el accionante presentara sus informes conforme a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la causa dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, el tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos:
DEL FALLO APELADO:
En fecha 24 de Febrero del presente año, el juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia objeto del presente recurso, en la cual declaró inadmisible la Inspección Judicial, ya que la misma no cumple con los requisitos señalados en los Artículos 1428 y 1429 del Código Civil, y 475 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SOLICITUD:
La ciudadana: Carmen González, ya identificada, solicita se sirva practicar una inspección ocular en la Escuela Integral bolivariana Alberto Ravell, ubicada en el Avenida la Patria entre Calles 08 y 09, en San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo 1429 del Código Civil y deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: quien es la persona que esta a cargo como directora de la Escuela Integral Bolivariana Alberto Ravell. SEGUNDO: Desde que fecha esta a cargo la nueva Directora. TERCERA: Si la directora actual suscribió o no Acta de entrega de las instalaciones y bienes nacionales de la escuela en cuestión. CUARTO: Si la directora actual recibió las llaves de la Escuela Integral Bolivariana Alberto Ravell, así como los sellos y demás recaudos y libros administrativos. QUINTO: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos en el. momento en que se practique esta inspección ocular y pido al Tribunal notifique al concejo de protección del Niño, niña y adolescente de la practica de la presente medida, de igual forma a la defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, todo a los fines legales de salvaguardar los derechos de la infancia y el patrimonio Público.
Al folio 10 de la solicitud, se aprecia poder Apud Acta, conferido por la solicitante al Abogado Leotilio Escalona, Inpreabogado No. 61.483.
Siendo la oportunidad de presentar Informes, la parte interesada, presentó escrito contentivo de los mismos, el cual cursa desde el folio 14 al 16 ambos inclusive de la solicitud.
Con fecha 24-05-2006, el tribunal dictó auto acordando asignarle numeración de expediente, al presente recurso, por cuanto al momento de darle entrada le fue asignada numeración de solicitud. Se le asignó el número de expediente 6133.
Ahora bien, el Tribunal antes de decidir pasa a analizar las normas aplicadas al caso, así como los informes presentados por la actora.
En el acto de informes ante ésta instancia la parte interesada consignó escrito contentivo de los mismos, en el cual hace una relación suscita de los hechos, en los siguientes términos:
“…I el presente proceso se inicio mediante solicitud de inspección judicial con fundamento al artículo 1429 del código civil, en la cual se pide al tribunal trasladarse a la escuela Alberto Ravell y dejar constancia de unos hechos que son de interés de mi mandante para hacerlos valer en juicio futuro, hechos estos que fueron debidamente identificados en autos. II. En fecha 24 de febrero del 2006, el tribunal primero de municipio san Felipe negó la admisión de la inspección Judicial solicitada alegando que nuestra solicitud no cumple con los requisitos del artículo 1428, 1429 del código civil y 475 del código de procedimiento civil. III. De acuerdo a las citadas normas, y a la motivación dada por el ciudadano Juez de municipio en la dispositiva de su fallo, solo es aplicable por el juez que le corresponda valorar la prueba en juicio donde la misma sea promovida….”.
Escrito este que no aporta nuevos elementos que a juicio de la Sentenciadora puedan ser objeto de análisis y así se establece.
Ahora bien, el Juez de la sentencia objeto de apelación, juzgó sobre la pretensión de la solicitante en base a las normas a que se contraen los artículos 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano vigente que señalan:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosasque no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Dicho Juez, fundamentó su decisión al señalar entre otros puntos los siguiente:
“La solicitante, ciudadana Carmen González, asistida del abogado Leotilio Escalona, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuáles son aquellos hechos, estados ó circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo debe ser alegada, sino probada.
El solicitante de la inspección judicial extra´litem ha de indicarle al tribunal cuál es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es patente o iminente…”
De lo que se infiere que para su decisión no tomó en consideración lo establecido en la norma a que se contrae el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
De estos principios rectores se puede apreciar que la Inspección Judicial, del nuevo Código de Procedimiento Civil, es nueva y distinta de la Inspección Ocular, prevista en el Código Civil, de manera que no se trata de la Inspección ocular de la ley sustantiva, siendo una importante innovación la que a diferencia de la meramente 0cular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y a parte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba, la misma puede ser sobre persona, cosas, lugares ó documentos.
De lo que se colige que a diferencia de la prueba preconstituida, a que se refieren las normas en comento, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quién se promueva, para que éste previo análisis breve de la circunstancias esgrimidas, así lo acuerde; cosa distinta a lo previsto en el nuevo Código de Procedimiento Civil que señala:
En la prueba de Inspección judicial preconstituida, no es requisito de validez para la promoción, ni para la evacuación, que se pruebe el posible perjuicio por el retardo; es posterior, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia ó retardo perjudicial; esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso.
En ésta forma el nuevo Código de Procedimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante, como lo señala el Artículo 472, por que no se puede en un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuáles en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país son mas bien factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes.
De lo que se concluye en criterio de la que juzga que el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero del presente año, por el juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del Juzgado debe ser procedente y en consecuencia admitirse la solicitud de Inspección Judicial, siendo potestativo del Juzgado que la practique, hacer las consideraciones que crea conveniente en cuanto a la idoneidad de la Inspección para dejar constancia de lo solicitado, como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todos los razonamiento expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Carmen González, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.706.576, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Leotilio Escalona, Inpreabogado No. 61.483, contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que negó la Admisión de la Inspección Judicial solicitada; en consecuencia se Revoca, la decisión apelada y se ordena la admisión de la Solicitud de Inspección Judicial, siendo potestativo del Juzgado que la practique, hacer las consideraciones que crea conveniente en cuanto a la idoneidad de la misma y así se establece. Queda Revocada la decisión apelada.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 195 de la Federación y 147° de la Independencia. Exp.No 6133
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro e Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria Temporal
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