REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de: COBRO DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, se inicia mediante demanda, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MARISOL GARRIDO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad No. 7.582.750, asistidas por las Abogados: José Luis Pinto C., y Freddy A., Torres F., Inpreabogado Nos. 70.819 y 102.046, contra el ciudadano: EDINSON ALEXANDER RIVERO CORONA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de Identidad No. 11.647.831 y domiciliado en la Urbanización la Ascensión, vereda No. 28, casa No. 47, San Felipe del Estado Yaracuy; la ASOCIACION CIVIL SANTA INES DEL MONTE, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito San Felipe hoy Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Julio de 1978, bajo el No. 514, folios del 733 al 742 y domiciliada en la Calle 18 de Octubre entre Páez y Bolívar, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, representados judicialmente por el Abogado: José Trinidad Balza M., Inpreabogado No. 26.141, y la Empresa de seguros “SEGUROS CATATUMBO C.A.”, con sede en la Urbanización el Parral, segunda transversal, torres Proal adyacente a Promar Televisión de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y con domicilio en el Estado Zulia, representada judicialmente por el Abogado: Luis Armando Silva M., Inpreabogado No. 6.646.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, para la contestación de la misma; siendo reformado el libelo de demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2003.

Cumplidas con las citaciones de los demandados de autos, y estando en el lapso para la Contestación de la demanda, compareció el Abogado: Luis Armando Silva M., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, así como el Abogado José Trinidad Balza Manrique, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Edinson Alexander Rivero Corona y de la Asociación Civil Santa Ines del Monte, ya identificadas, quienes consignaron escrito contentivo de la contestación de la demandada, con sus respectivos anexos, los cuales rielan a loa folios 110 al 119 y 134 al 141 del expediente.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, se efectuó la misma, compareciendo solo los demandados de autos.

En fecha 18 de Junio de 2004, el Tribunal procedió a fijar mediante auto razonado, los hechos y limites de la controversia, conforme a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 175 al 187 del expediente, rielan copias certificadas mecanografiadas, relacionadas con el presente expediente, las cuales fueron debidamente protocolizadas por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

Abierta la causa a pruebas, las partes intervinientes hicieron uso de este derecho, siendo admitida y evacuadas las que fueron promovidas en tiempo oportuno.

En fecha 16 de Septiembre de 2004, el Tribunal dictó auto en el cual dejó sentado que la audiencia o debate oral, sería fijado una vez que constará en autos la decisión relacionada con la averiguación penal, en la cual se encontraba involucrado el demandado de autos, ciudadano: Edinson Alexander Rivero C. dicha audiencia se llevó a efecto el día 17 de Mayo del 2006, a las Díez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo a la misma las partes intervinientes en el proceso.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia o debate oral en la presente causa, se efectuó la misma, en la cual las partes expusieron sus alegatos, y fueron evacuadas las pruebas testificales de la demandante de autos. Una vez concluida la audiencia, el Juez se retiró de la audiencia, conforme lo previsto en el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil; procediendo en tiempo oportuno a pronunciar el dispositivo del fallo.

El demandante en su reforma de demanda, expuso los motivos de hecho y de derecho, sobre lo que versa su demanda de la manera siguiente:

DE LA REFORMA DE LIBELO DE DEMANDA:

“…en fecha Tres (03) de Enero de 2003, aproximadamente a las Once de la mañana, en la carretera Panamericana Cocorote – San Felipe específicamente en la entrada de la Urbanización “La Pradera”, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, una Moto de mi propiedad, tal como consta de la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y firma emanada del Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, cuyas características son: Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115; color: Negro; Serial del Motor: 3HB-283429; Serial de Carrocería: MH33HB001K255152; Año: 2002; Tipo: Paseo; Uso. Particular; que en el momento del accidente era conducido por mi hijo fallecido ANDERSON ALEJANDRO GARRIDO, antes identificado, y que lo denominaremos Vehículo No. 1, la referida Moto de mi propiedad ya descrita, fue impactada aparatosamente por otro vehículo que lo podemos identificar como vehículo No. 2, cuyas características son las siguientes: Modelo: NPR; Placas: AD8384; Color: Blanco y Multicolor; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 9GCNPR71PYB494703; Serial del motor: 000726587; Tipo: Colectivo; Clase: Minibús; Servicio Urbano; Número de Puesto: 30; Año: 2000, propiedad de la Asociación Civil Santa Ines del Monte; ….el vehículo No. 2 y autor de impacto era conducido por el ciudadano: EDINSON ALEXANDER RIVERO CORONA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de Identidad No. 11.647.831, domiciliado en la Urbanización La Ascensión , vereda 23, Casa No. 47, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien se encuentra asegurado por la compañía “SEGUROS CATATUMBO”, según póliza No. 31-6008222…..para el momento de la colisión alega la demandante que la moto era conducida por su hijo ANDERSON ALEJANDRO GARRIO hoy fallecido, en compañía con un amigote este que lleva por nombre YWNDER ALEXIS DAVILA AGUILAR, que gracias a dios este no murió pero quedó seriamente lesionado…..para el momento de la colisión mi hijo venía de realizar sus labores diarias de trabajo como cobrador y listero para una agencia de lotería denominada K-31, para la cual el laboraba y de regreso decidió venirse por la carretera panamericana sentido cocorote – San Felipe y a la altura de la Urbanización “La Pradera” fue impactado aparatosamente por un Vehículo que en este escrito se denomina No. 2, al parecer de acuerdo a declaraciones suministrada por el acompañante de mi hijo , y así como de testigo presénciales que vieron los hechos el accidente, se percataron que una Unidad de transporte Público que estaba parado obstaculizando totalmente la vía en el canal derecho de la mencionada carretera a la altura de la intersección que conduce a la pradera cruzó prácticamente sin percatarse que venían vehículos, chocando ambos fuertemente ocasionando un accidente innecesario, en el momento de la colisión venían vehículo subiendo de forma normal en ambos sentidos, cuando de Repente apareció este vehículo No. 2 y le quitó la derecha a mi hijo o mejor dicho le quito toda la vía, incluso de acuerdo a las declaraciones del acompañante de mi hijo, este trato de esquivar el referido vehículo pero prácticamente se le vino encima no dando tiempo a nada llegándole la moto en la parte del piloto o chofer, veníamos con una velocidad más o menos de 90 Kilómetros por horas y la vía se encontraba normal y en una recta tampoco estaba lloviendo y había buena visibilidad, es importante recalcar igualmente que la carretera no había obstáculo alguno que considerar y que l colisión no fue en una curva aunque haya sido a la altura de una intersección, es ley que en una carretera que es principal y existen intersección, el vehículo que quiere cruzar dicha carretera principal debe esperar prudencialmente que no exista otros vehículos en la carretera principal para cruzarlo incluso en ambos sentido y en este caso no paso así, ya que se desprende que las declaraciones depuestas por el conductor del vehículo No. 2por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad no. 52 “YARACUY” Oficina de Investigaciones Penal…Ahora bien, debido a este violento choque que sufrió mí vehículo (moto) y donde perdió la vida innecesariamente mi hijo ANDERSON ALEJANDRO GARRIDO antes identificado y a la persona que trasladaba, este conductor del vehículo que produjo el accidente no solamente logra infringir las normas elementales de transito terrestre, ni causa un daño material por la perdida de la moto, sino ha provocado en la familia como a mi un daño que es irreparable por tan lamentable perdida de mi hijo que vale más que todos los daños materiales y una degeneración en la salud del acompañante de mi hijo el ciudadano: YENDER ALEXIS DAVILA AGUILAR…..
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Promuevo como testigo a los siguientes ciudadanos:
2.- Promuevo Prueba Documental de las actuaciones administrativas, que la efecto levantaron los funcionarios adscrito a la unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 52 de San Felipe el cual acompaña marcada “A”.
3.- Promuevo Prueba testimonial de las siguientes personas:
a.- Carmen Virginia Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.179.232.
b.- Guillermo Segundo Pérez Buitriago, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.124.192.
c.- Frahinyer Fernando Zerpa Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.607.327.
d.- Wilmer José Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.225.990.
e.- Yender Alexis Dávila Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 15.225.990.
d.- al funcionario Instructor Cabo/2. Aldrin Pérez, venezolano, mayor de edad, Placa Número 4744 y su acompañante el Cabo/2 Pablo Vásquez, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 52 de San Felipe del Estado Yaracuy, se oficie a la citada Unidad de Vigilancia a los fines que el funcionario actuante rinda declaración…..
Por todas las razones de hecho y los fundamentos derecho a señalados es por lo que ocurre a demandar por daños y perjuicios a EDISON ALEXANDER RIVERO CORONA, a la ASOCIACION CIVIL SANTA INES DEL MONTE y a los representantes de la aseguradora “SEGUROS CATATUMBO C.A”, ya todos identificados, para que paguen o sean condenados por este Tribunal a cancelas los siguientes:
1.- La cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), monto cancelado por gastos funerarios.
2.- En indemnizar la Cantidad de ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) por concepto de daño moral.
3.- La cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daño moral sufrido sobre el vehículo de su propiedad (moto).
4.- La Indexación de las anteriores cantidades.
5.- La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de Costas, costo y Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente al 30%.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El Apoderado Judicial de la Empresa Aseguradora COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 1; y reformada totalmente su Acta constitutiva y Estatutos, según consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12-A, y parcialmente según consta de Asamblea inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 09 de Julio de 1992, bajo el No. 42, tomo 23-A e igualmente inscrito por ante el Ministerio de Fomento bajo el No. 52; lo hace en los términos siguientes: Opone la prescripción de las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño, por cuanto transcurrió más de doce (12) meses de sucedido el accidente, Tres (3) de Enero de Dos Mil Tres (2003) y la comparecencia a la citación, once de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), de conformidad con el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Expresando que para el momento en que ocurrió el accidente, el propietario del vehículo deberá constituir y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil.
En este orden de ideas, señala que en caso de quedar obligada su representada, el monto del límite de responsabilidad por DAÑOS Y COSAS establecido en el CONTRATO DE SEGURO que es de Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) a esa cantidad debe quedar limitada su responsabilidad.
En el CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL SOBRE VEHICULOS, se estableció un EXCESO DE LIMITE de responsabilidad por DAÑOS A COSAS Y DAÑOS A PERSONAS, en forma conjunta hasta SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00); no obstante, este anexo opera como una indemnización a la que tiene derecho sólo el asegurado luego de que haya sido objeto de una condenatoria judicial definitivamente firme.
Por otro lado, insiste en los hechos y fundamentos que ha alegado en defensa de la co-demandada, la sociedad Mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, como co-demandada en su carácter de Garante de la Asociación Civil SANTA INES DEL MONTE, por ser falsos e inciertos, los hechos que le sirven de fundamento e improcedente el derecho invocado, muy especialmente niega, rechaza y contradice por ser falsos e inciertos lo alegado por la parte actora en su libelo. Procediendo a promover pruebas ,lo cual hace en los términos siguientes:
1.- CUADRO DE POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO No. 0700161, para el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: NPRA, Placas: AD8384, COLOR: Blanco y Multicolor, USO: transporte Público, SERIAL CARROCERÍA: 9GCNPR71PYB494703; Serial Motor: 000726587; Año: 2000; tipo: Colectivo, Clase: Minibús, con vigencia desde el 14 de Mayo de 2002 hasta el 14 de Mayo de 2003, hasta las doce meridiano (12 M) del asegurado FONTUR y/o BANCO UNION y/o Asociación civil SANTA INES DEL MONTE.
A los folios 134 al 139 del expediente, riela escrito de contestación de demanda, consignado por el Abogado José Trinidad Balza M., identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados, ciudadano: EDISON ALEXANDER RIVERO CORONA y la ASOCIACION CIVIL SANTA INES DEL MONTE, quien procede a dar contestación de la manera siguiente:
Niega, rechaza y contradice la demanda intentada por la actora, por ser falsos e inciertos los hechos que le sirven de fundamento e improcedente el derecho invocado, muy especialmente niega que el vehículo propiedad de su representada le haya quitado la derecha o toda la vía, a la victima; que el conductor de la unidad haya actuado de manera imprudente con ocasión al accidente; de igual manera la correlación monetaria o indexación y que se ajuste al valor de las cantidades demandadas como monto de la indemnización, según el valor que represente el signo monetario para la fecha de la sentencia firme. Alegando que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que su representado, ciudadano: Edison Alexander Rivero Corona, tenga que pagar las cantidades indicadas por la actora en su libelo. Procediendo a promover pruebas de la manera siguiente:
Invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales en beneficio de sus representados. De conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes instrumentos:
1.- Copia del expediente de transito expedido por el Cuerpo de Investigaciones Penales de Tránsito Terrestre (S.I.P) No. 52 del Estado Yaracuy, identificado con el No. 0001-03012003, marcado con la letra “A”.
2.- Copia del cuadro de póliza No. 31-0303222, certificado No. 700161 de responsabilidad civil de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo.
Como Prueba testimonial presento a los ciudadanos:
1.- DANNY ALBERTO PARRA BLASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 14.608.469.
2.- LUIS ANTONIO CEDEÑOS OTILLER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 7.581.481.
3.- SIMON JOSE ARISNENDI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 7.910.306.
4.- ADELY HERNAN OJEDA GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 7.586.158.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

El presente asunto versa sobre la reclamación de la accionante, ciudadana: MARISOL GARRIDO CÁRDENAS, de las indemnizaciones a que se contraen los gastos funerarios, daño moral, así como el daño material sufrido a la moto que para el momento del accidente conducía el fallecido ANDERSON ALEJANDRO GARRIDO, acción esta traducida en el Cobro de Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante Derivados del Accidente de Tránsito, ocurrido el 03 de Enero de 2003, en el cual se encontraba involucrado el vehículo, Modelo: NPR; Placas: AD8384; Color: Blanco y Multicolor; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 9GCNPR71PYB494703; Serial del motor: 000726587; Tipo: Colectivo; Clase: Minibús; Servicio Urbano; Número de Puesto: 30; Año: 2000, conducido por el codemandado de autos, ciudadano: Edinson Alexander Rivero Corona, propiedad de la Asociación Civil Santa Ines del Monte, y asegurado por la empresa Aseguradora del referido vehículo “Seguros Catatumbo C.A”, a los fines de ver si los hechos alegados por las partes intervinientes en el juicio son ciertos, aún cuando por disposición del artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó su dispositivo en la audiencia o debate oral, se hace necesario el análisis de las pruebas aportadas y promovida en el juicio para ver si es procedente o no la reclamación de los daños a que se contrae la presente demanda, actividad esta que el Tribunal hace de la siguiente manera:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto a su escrito libelar la actora promovió, marcado A, las actuaciones administrativas que al efecto levantaron los funcionarios adscritos a la unidad Estatal de Vigilancia de tránsito terrestre No. 52 de San Felipe, Estado Yaracuy, actuaciones estas que constan del folio 25 al folio 56, ambos inclusive del expediente, y reproducidas por el procedimiento fotostato y certificadas por los funcionarios Insp. Jefe (TT) Segundo Gabriel Chirinos Camacho y Com (TT) Irving José Rodríguez Valles. En relación a esta prueba el Tribunal la valora como documento público administrativo, y por cuanto la misma ha sido autorizado por funcionario público, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos.

Siendo criterio jurisprudencial, tal como lo ha dejado sentado en sentencia del 14 de Junio de 2005 (T.S.J. Casación Civil). J.F., Leques contra J.I., Barrera. Las actuaciones administrativas de tránsito deben valorarse como documentos públicos, administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.
“….Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el derecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre en los documentos públicos. Sin embargo tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios lo percibido por sus sentidos.
El precedente criterio fue reiterado por esta sala entre otras, en sentencia No. 01214 de 14 de Octubre de 2004, Caso Transporte Lozada C.A., Seguros Panamericana C.A.; y No. 00922 de fecha 20 de Agosto de 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente:….”.

De la presente trascripción se evidencia que de conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por la referida sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público, que en criterio de la que juzga los documentos contentivos de las actuaciones administrativas levantas por la Inspectoría de tránsito en el presente asunto, se valora como documentos públicos administrativos y así se establece.

Marcada “A”, trajo a los autos la copia certificada del Acta de defunción del ciudadano: Anderson Alejandro Garrido, que según la misma murió el Tres (3) de Enero del Año dos Mil tres, documento este que se valora como documento público, en virtud que el mismo fue autorizado por funcionario público y no fue tachado en el curso del juicio y hace plena fe, en relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo establecido en las normas a que se contraen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en virtud que las contra partes no han negado la fe publica del mismo, ni se ha referido a sus condiciones de forma y requisitos extrínsecos y así se establece.
Igualmente fue acompañado al libelo conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento civil, la copia certificada de la partida de nacimiento del fallecido Anderson Alexander Garrido, documento este que al igual que el anterior no fue tachado en el curso del juicio y el mismo emanada de funcionario público, conforme a lo estatuido en las normas precedentemente señaladas, que en criterio de la que juzga es darle valor probatorio del vínculo de consaguinidad existente entre la actora y su causante, ciudadano Anderson Alejandro Garrido, con lo cual se demuestra el parentesco existente entre ambos, y así se establece.

En este orden de ideas, fue también acompañado al libelo de demanda el cual fue reformado posteriormente documento contentivo del reconocimiento de contenido y firma incoado por la actora sobre el documento de compra – venta celebrado entre ella y el ciudadano Alexander Rafael Morales Alvarado, emanado del juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, al cual el referido Juzgado le dio fuerza Ejecutiva, de cuyo contenido se desprende la propiedad que se atribuye la actora del vehículo clase: moto, Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115; Año: 2002; Tipo: Paseo; color: Negro; Serial del Motor: 3HB-283429; Serial de Carrocería: MH33HB0081K255152; Uso: Particular, y que se refiere al mismo vehículo que según las actuaciones administrativas levantadas por la inspectoría del tránsito, versa el avalúo practicado y cuyos daños materiales demandó la actora en la suma de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), valor probatorio que el tribunal le da de documento público por ser autorizado por funcionario público, conforme al artículo 1357 del Código civil, y así queda establecido.

Observando el Tribunal, que la demandante en su libelo de demanda identificó a los testigos que serían evacuados en el debate oral, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Virginia Torrealba, Guillermo Segundo Pérez Buitriago, Franhinyer Fernando Zerpa Aguiar, Wilmer José Mogollón, Yender Alexis Dávila Aguiar, a quienes identificó suficientemente, así mismo promovió al funcionario instructor cabo/2 Aldrin Pérez, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre No. 52 de San Felipe del Estado Yaracuy. Observando el Tribunal que en el debate oral, según acta que ríela a los folios 263 al 270, ambos inclusive del expediente, solamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Guillermo Segundo Pérez Buitriago, Franhinyer Fernando Zerpa Aguiar y Wilmer José Mogollón; quienes fueron identificados y juramentados por el Tribunal leyéndosele las generales de Ley; cuyos testimonios no fueron valorados por el Tribunal, observándose que en virtud de no haber sido evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Virgina Torrealba y Yender Alexis Dávila Aguiar, así como las del funcionario adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre No. 52 de San Felipe del Estado Yaracuy, el tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre la valoración o no de estas testimoniales y así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Observa el Tribunal que las partes co-demandadas, referidas a la empresa Aseguradora, al propietario; y conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, en el acto de contestación a la demanda, anexaron a las mismas documentos probatorios a saber:

La Empresa Seguros Catatumbo, a través de su Apoderado Judicial, trajo a los autos marcado “A”, certificación de póliza de automóvil, así como la póliza de seguros de responsabilidad de vehículos, las cuales consta del folio 120 al 133, ambos inclusive del expediente, de cuyo contenido se desprende que el vehículo asegurado es marca: Chevrolet, Modelo: NPR; Placas: AD8384; Color: Blanco y Multicolor; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 9GCNPR71PYB494703; Serial del motor: 000726587; Tipo: Colectivo; Clase: Minibús; Servicio Urbano; Número de Puesto: 30; Año: 2000, propiedad de la Asociación Civil Santa Ines del Monte, que es el mismo vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el tres (03) de Enero de 2003, a que hace referencia las actuaciones administrativas valoradas por este Tribunal como documentos públicos administrativos, y el monto asegurado entre otros es la cantidad de Daños a cosas Bs. 202.500; Daños a personas Bs. 300.000,00, Exceso de límite Bs. 6.000.000,00, así como otras sumas aseguradas, hecho este demostrado por el codemandado de autos Seguros Catatumbo C.A., de acuerdo a los documentos traídos al juicio en el acto de contestación a la demanda, así como lo alegado en el debate oral, en conformidad a lo expuesto, concatenado con lo establecido en el Artículo 574 del Código de Comercio, que señala:

“La indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro de los términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al tiempo del siniestro”.

Aunado al hecho que el artículo 132 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

“Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.
Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada”.


De lo que se infiere que la Aseguradora solo responderá por el límite del valor de lo asegurado, en virtud de haber demostrado la parte asegurada la ocurrencia del siniestro que es su carga probatoria, así como la existencia del contrato de seguro y la validez de la póliza, hecho este no rechazado por la parte Aseguradora Seguros Catatumbo C.A., en el presente juicio, por lo que en criterio de la que juzga es darle valor probatorio al documento contentivo de la póliza suscrita entre las codemandados, Asociación civil Santa Ines del Monte y la Empresa Aseguradora “Seguros Catatumbo C.A.”.

Ahora bien, observa el tribunal que la Empresa Aseguradora si bien es cierto que en el acto de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción incoada en su contra, hecho este desvirtuado por la accionante según consta de las copias certificadas registrada ante la Oficina de Registro subalterno, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, documento este no tachado en el curso del juicio por lo que en criterio del Tribunal la prescripción alegada por la referida Empresa, no fue probada y en consecuencia no prospera la aludida prescripción.
Observa la que Sentencia que en el presente asunto, la parte codemandada Asociación Civil Santa Ines del Monte, a través de su apoderado Judicial en el acto de contestación a la demanda trajo a los autos, Marcado “A”, las reproducciones fotostáticas de las actuaciones administrativas levantadas por el ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte del Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Unidad Estatal No. 52 del Estado Yaracuy, como quiera que estas actuaciones ya fueron valoradas al momento de analizar las pruebas de la parte actora, en criterio del Tribunal es inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.

En este orden de ideas también trajo a los autos marcados “B”, copia fotostática del aviso del siniestro, en virtud que este documento no fue impugnado, se le da valor de fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En razón de que el codemandado de autos Asociación civil Santa Ines del Monte en su escrito de contestación a la demanda promovió el mérito favorable de autos, el tribunal no lo valora en virtud que el mismo no es objeto de prueba según la legislación patria.

Así mismo promovió la testimonial de los ciudadanos: DANNY ALBERTO PARRA BLASCO, LUIS ANTONIO CEDEÑOS OTILLER, SIMON JOSE ARISNENDI ACOSTA y ADELY HERNAN OJEDA GIL, los cuales no fueron evacuados en el debate oral, en consecuencia el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre su valoración o no y así queda establecido.

Hecho el análisis que antecede, procede el tribunal a hacer las acotaciones conforme a los principios jurisprudenciales, concurrentes al daño moral demandado a los fines de cuantificar el mismo, al efecto observa el tribunal, que en sentencia 30 de Noviembre de 1999. Caso: Ramírez contra Aerovías Venezolanas S.A (AVENSA), que a continuación se transcribe, señala:
“…Observa igualmente este Sentenciador la sentencia de fecha 5 de mayo de 1988 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual asentó: “Como es de doctrina sabido, el daño moral no es en sí susceptible de prueba, sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral” o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo Pretium doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador del daño, procede la estimación pecuniaria del mismo….Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral” que es ilícito en sí mismo, o sea las circunstancias de hecho que lo originan y, ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez, ningún auxiliar o medio probatorio, puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien”.
En este mismo orden de ideas, se observa: “…Al decidir una cuestión de daños morales el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar a través de éste examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…” En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, Pag. 281, señalan que “el fallo debe expresar cuales son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación…” (Jurisprudencia Venezolana. “Ramírez & Garay, Tomo II. 1976, páginas 563 y 564…Sentencia de 26 de febrero de 1976 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil)….”.

Conforme a lo expuesto, considera la que juzga que el caso de autos se adhiere perfectamente al criterio sentado, por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia al referirse al daño moral, señaló que el artículo 1185 del Código Civil, establece:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Así nuestro máximo tribunal al interpretar lo establecido en el Artículo 1185 del Código Civil, sostiene que en la procedencia de la acción o reparación de los daños ocasionado por el hecho ilícito se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales y al referirse al primero de ellos, señala que el responsable del daño, debe haber actuado, bien intencionalmente, o con imprudencia o con negligencia y al examinar el caso bajo análisis, se trata que el hijo de la actora murió a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, en el cual el conductor del vehículo involucrado, ciudadano: EDINSON ALEXANDER RIVERO CORONA, partecodemanda en este juicio es condenado penalmente por homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por la imprudencia en que incurrió, lo cual trajo como consecuencia la muerte del hijo de la actora, hecho este que espiritualmente la afectó en sus sentimientos psíquicos y afectivos. De lo que se colige que en el presente asunto hubo un juicio penal, encaminado al esclarecimiento de los hechos que investiga el fallecimiento del ciudadano: Anderson Alejandro Garrido, lo cual tiene carácter punible; y a quien debe atribuírsele la participación culpable en el mismo al referido conductor.
En efecto toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente.
Las personas exentas de responsabilidad criminal lo son también de responsabilidad civil, como aparece consagrado en los artículos 113 y 115 del Código Penal vigente que señala:
Artículo 113:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente…”.
Artículo 115:
“Las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están también de responsabilidad civil”.

De lo que se infiere que al ser declarado culpable por los tribunales penales, en el accidente de tránsito ocurrido el 03 de Enero de 2003, en la cual existe una culpa por parte del conductor del vehículo involucrado en dicho accidente, también existe la presunción de culpa por parte del dueño del vehículo en relación al daño ocasionado por el conductor.
Respecto al segundo requisito, es decir, la relación de causalidad, tenemos que tal como se evidencia de las pruebas traídas a los autos, el ciudadano Anderson Alejandro Garrido, murió a consecuencia del accidente sufrido, causándole a la actora un gran sufrimiento motivado a la perdida de su hijo hecho este ratificado en los alegatos esgrimidos en el debate oral, quien manifiesta que tiene 3años padeciendo, lo cual se traduce indudablemente en un gran sufrimiento al perder a su hijo motivado al accidente ocurrido en el cual perdió la vida, constituyéndose de este modo el segundo requisito para la procedencia del daño moral. En cuanto al monto demandado por concepto del daño moral, se observa, que el primer aparte el artículo 1196, establece la facultad que tiene el juez de acordar una indemnización a la víctima en el caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, es decir, que en el sentido propio de ese aparte, es darle al juez la facultad para fijar el monto de una reparación por la muerta del ciudadano: Anderson Alejandro Garrido.

Ahora bien habiéndose establecido y dada la concurrencia de los tres (3) requisitos necesarios para la procedencia del mismo y aceptando como concepto del mismo el que recae en el campo de la afección, es evidente que caen en él todos los que pertenecen a esferas tan distintas como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, por lo que resulta impretermitible para el tribunal declarar con lugar el daño moral reclamado, pero siendo potestativo de quien juzga establecer el mismo en la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable y así queda establecido.
Es cierto que la accionante reclamó como indemnización, el daño material sobre el vehículo de su propiedad (moto), daño este acordado en el dispositivo del fallo, el Tribunal parte de la presunción de que el daño solo funciona cuando se ha logrado evidenciar entre otros requisitos que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito que en el presente caso fue el codemandado Edinson Alexander Rivero Corona, conductor del vehículo de transporte propiedad de la Asociación Civil Santa Ines del Monte, quien se presume que estaba autorizado para cargar y conducir el mismo, cuya culpabilidad le fue atribuida en la sentencia penal emanada de la jurisdicción penal de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de esto se hace ineludible para la que juzga declarar procedente el daño material reclamado, pero el cual será establecido por una experticia que se practique al vehículo (moto) para que el mismo sea resarcido conforme a lo que arroje la misma, la cual se basará en el cálculo de los daños materiales ocurrido al referido vehículo (moto) experticia ésta que será practicada por un perito con conocimiento en mecánica y latonería y así se establece.

En relación a la reclamación de la indemnización por gastos funerarios lo cual fue declarado con lugar en el dispositivo del fallo dictado en el acto del debate oral, observa este Tribunal que si bien es cierto que la muerte del ciudadano: Anderson Alexander Garrido, genera gastos funerarios, no es menos cierto tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que en el acto de introducción de la demanda la parte demandante debe consignar con la misma las pruebas documentales, así como la lista de los testigos, analizando el escrito de Reforma de la demanda si bien es cierto que la accionante manifiesta en su petitorio “…que anexa por gastos funerarios y otras exequias…”, no es menos cierto que junto con la reforma del libelo no fue anexada la prueba correspondiente a estos gastos, los cuales fueron consignados posteriormente, no siendo admitidos por este Tribunal en virtud que la norma a que se contrae el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es muy clara al establecer:

“…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

De lo que se infiere que al no haber la accionante cumplido con este requisito se hace necesario para el Tribunal declararlos improcedente y así se establece.
En este orden de ideas pasa el tribunal a hacer pronunciamiento sobre la indexación solicitada por la parte actora; y al efecto observa el tribunal, que en virtud de haber declarado improcedente los gastos funerarios, lo cual conlleva a declarar sin lugar la indexación solicitada por esta indemnización y así se decide.
Con respecto al daño material ocasionado al vehículo (moto) conducido por el fallecido Anderson Alejandro Garrido, como quiera que este daño se calculará como se dejó sentado anteriormente en base a lo que arroje la experticia para el momento que se practique la misma, se hace improcedente la aludida indexación y así queda establecido.
En este orden de ideas también solicitó la indexación sobre el daño moral reclamado, observando el Tribunal que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en valores espirituales o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económico, por lo tanto ha sido criterio jurisprudencial que la indexación o corrección monetaria no rige para el daño moral ya que acordarlo sería incurrir en el vicio de ultrapetita, previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser el daño moral un daño actual y aunado al hecho, que el mismo no es una deuda de valor.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la acción de: COBRO DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana: MARISOL GARRIDO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad No. 7.582.750, asistida por el Abogado: José Luis Pinto C. Inpreabogado No. 70.819, contra el ciudadano: EDINSON ALEXANDER RIVERO CORONA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de Identidad No. 11.647.831; la ASOCIACION CIVIL SANTA INES DEL MONTE, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito San Felipe hoy Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Julio de 1978, bajo el No. 514, folios del 733 al 742 y domiciliada en la Calle 18 de Octubre entre Páez y Bolívar, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, representados judicialmente por el Abogado: José Trinidad Balza M., Inpreabogado No. 26.141, y la Empresa de seguros “SEGUROS CATATUMBO C.A.”, representada judicialmente por el Abogado Luis Armando Silva M., Inpreabogado No. 6.646; y como quiera que las partes demandadas no fueron vencidas totalmente, no se condenan en costas a las mismas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo y así queda establecido.
DECISION
Con base en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la demanda por reclamación de la Indemnización proveniente de Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 03 de Enero de 2003, en la carretera Panamericana Cocorote – San Felipe específicamente en la entrada de la Urbanización “La Pradera”, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en el cual estuvo involucrado los vehículos: Una Moto Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115; color: Negro; Serial del Motor: 3HB-283429; Serial de Carrocería: MH33HB001K255152; Año: 2002; Tipo: Paseo; Uso. Particular; conducido por el ciudadano: ANDERSON ALEJANDRO GARRIDO (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, cobrador, titular de la cédula de Identidad no. 15.966.817 y un vehículo cuyas características son: Modelo: NPR; Placas: AD8384; Color: Blanco y Multicolor; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 9GCNPR71PYB494703; Serial del motor: 000726587; Tipo: Colectivo; Clase: Minibús; Servicio Urbano; Número de Puesto: 30; Año: 2000; conducido por el ciudadano: EDINSON ALEXANDER RIVERO CORONA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de Identidad No. 11.647.831, respectivamente, propiedad el primero de los nombrados de la ciudadana: MARISOL GARRIDO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad No. 7.582.750, asistidas por las Abogados: José Luis Pinto C., y Freddy A., Torres F., Inpreabogado Nos. 70.819 y 102.046, y el Segundo de la Asociación Civil Santa Ines del Monte; y Asegurado por la compañía “ C.A SEGUROS CATATUMBO”, según póliza No. 31-6008222; quienes estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho, Abogados: José Trinidad Balza M. y Luis Armando Silva M., Inpreabogado Nos. 26.141 y 6.646, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se condena a los codemandados de autos, ciudadano: EDINSON ALEXANDER RIVERO CORONA, ya identificado, en su carácter de conductor de la unidad de Transporte, cuyas características son: Modelo: NPR; Placas: AD8384; Color: Blanco y Multicolor; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 9GCNPR71PYB494703; Serial del motor: 000726587; Tipo: Colectivo; Clase: Minibús; Servicio Urbano; Número de Puesto: 30; Año: 2000, así como al propietario del identificado Transporte, SOCIEDAD CIVIL SANTA INES DEL MONTE a pagar los daños materiales ocurrido al vehículo (moto) ya identificado, asi como a la C.A. SEGUROS CATATUMBO, en su condición de Empresa Garante de la Póliza No. 31-6008222, hasta el límite estipulado en el contrato de seguro del vehículo anteriormente identificado; lo cual se hará en base al calculo de los daños materiales que arroje la experticia acordada en la motiva del este fallo, que será practicada por un perito con conocimiento en mecánica y latonería, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: Se condena al pago del daño moral reclamado, pero en base a la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) cuantificado según la potestad concedida al Juez, lo cual acuerda razonablemente, equitativa y humanamente aceptable.

CUARTO: Se declara improcedente la indexación solicitada.

QUINTA: De conformidad con el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 574 del Código de Comercio la empresa Aseguradora C.A SEGUROS CATATUMBO, debe concurrir al pago de lo condenado, conforme al límite de lo Asegurado, a que se contrae la póliza No. 31-6008222, suscrita entre la Empresa Aseguradora C.A SEGUROS CATATUMBO y la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA INES DEL MONTE.

SEXTA: Se declara Improcedente La prescripción alegada en el juicio por la Empresa Aseguradora C.A SEGUROS CATATUMBO.

SEPTIMO: Como quiera que la demanda no prosperó en su totalidad, no se condena en costa a los codemandados de autos, ciudadano: EDINSON ALEXANDER RIVERO CORONA, la Asociación Civil SANTA INES DEL MONTE y la Empresa Aseguradora: C.A SEGUROS CATATUMBO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente no. 5482.-

La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica de Lourdes Polo Morales.

En esta misma fecha y siendo las 3:00.p.m, se registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria Temporal.-