REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano: OBDULIO ALEXANDER VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.576.702, asistido por el abogado Miguel Angel Rodríguez, Inpreabogado N° 48.847; alegando en su escrito que consta del acta de matrimonio N° 61, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por La jefatura Civil de Cocorote, Estado Yaracuy, para el año 1994, que su nombre aparece como OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, siendo lo correcto OBDULIO ALEXANDER VARGAS GONZALEZ, como se evidencia del acta de nacimiento signada con el N° 230, del mencionado Registro Civil, donde existe una nota donde su padre NATIVIDAD VARGAS TARAZONA, lo reconoce como su hijo en fecha 03/01/1996.
En fecha 29 de Julio del año 2004, el tribunal admitió la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que puedan tener manifiesto interés en el presente asunto, para que comparezcan al Tribunal al Décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del ejemplar del periódico donde aparezca publicado el referido Edicto, para que tenga lugar el acto o no de oposición en la presente causa. Igualmente instó a la solicitante a consignar en autos, copia certificada de su partida de nacimiento y del acta de matrimonio expedida por el Registro principal. Así mismo Se acordó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad, librándose la boleta y el Edicto correspondiente.
Al folio 07 del expediente, se evidencia la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad, en fecha 03/08/2004.
Observa el Tribunal que desde el día 29 de Julio del año 2004, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, no ha habido actuación de la parte actora, ni siquiera para tramitar la publicación del Edicto librado en la presente causa; siendo que desde el día 29 de Julio del año 2004 hasta la presente fecha, han transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 29/07/2004, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que el accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante la publicación del Edicto librado en la presente causa, por ser de procedimiento ordinario; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:
“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, Seguido por el ciudadano: OBDULIO ALEXANDER VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.576.702, asistido por el abogado Miguel Angel Rodríguez, Inpreabogado N° 48.847. Y así se declara.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Treinta ( 30 ) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5732).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 1:15 p.m., se publicó, y registró la anterior decisión, librándose la boleta correspondiente.
La Secretaria Temporal,
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