REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JOSE ISAIAS RODRIGUEZ CAMACHO PEREIRA PARRA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de Identidad N°. 3.905.772 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: Evencio Mora Mora, Inpreabogado Nro. 32.715, relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de Identidad N°. 5.781.164 y domiciliada en la calle 13, entre 2 y 3 Av., casa sin número de la población de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; consignando copia certificada del acta de matrimonio N°.24, expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo.
En fecha: 03/02/2005, se admitió la demanda y se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 08 del expediente, así como también se instó al solicitante a la ratificación de la solicitud de Divorcio 185-A, formalidad está con la que se dio cumplimiento, tal y como se aprecia al folio 7 del expediente. Igualmente se libró Boleta de citación de la cónyuge, ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ, a los fines que exponga lo que considere conveniente sobre dicha solicitud, siendo citada la misma, tal como se aprecia al folio 11 del expediente; quien compareció ante este tribunal en fecha: 20/04/06 y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio
En fecha: 05/12/05, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 10 del presente expediente..
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el cónyuge solicitante manifestó en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Coromoto del Carmen Hernández, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cuicas, Distrito, Estado Trujillo, fijando su domicilio conyugal en la Calle 13, entre 2 y 3 Av., casa sin número de la población de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que desde el día 15 de Septiembre de 1994, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Hechos estos aceptados por la cónyuge citada, quien compareció por ante este tribunal, asistida de abogado y ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo, tal como se aprecia al folio 12 del expediente; lo cual había sido ratificado en la solicitud por el cónyuge actor, según consta al folio 7 del expediente virtud de todo lo cual considera la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada por uno de los cónyuges, y aceptados los hechos por el otro, previa la citación de la misma. Observa el tribunal que el solicitante consignó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, expedida por ante El registro Principal del Estado Trujillo, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano: el ciudadano: JOSE ISAIAS RODRIGUEZ CAMACHO PEREIRA PARRA, contra la ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ debe prosperar y así se establece.
Como quiera que el cónyuge solicitante manifiesta no haber procreado hijos; como también manifiestan no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, hechos estos ratificados y aceptados por la cónyuge, ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN HARNÁNDEZ, según diligencia que riela al folio 12 del expediente, motivos que llevan a este tribunal a no hace pronunciamiento en relación a los hijos, y en caso de existir comunidad conyugal, procédase a su liquidación, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano: JOSE ISAIAS RODRIGUEZ CAMACHO PEREIRA PARRA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de Identidad N°. 3.905.772 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: Evencio Mora Mora, Inpreabogado Nro. 32.715, relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de Identidad N°. 5.781.164 y domiciliada en la calle 13, entre 2 y 3 Av., casa sin número de la población de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, también asistida por el abogado en ejercicio Evencio Mora Mora, Inpreabogado N°.32.715. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Cinco (05) de Octubre de 1984, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Cuicas, Distrito Carache del Estado Trujillo, según acta N°.24.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto en el escrito de solicitud se manifestó no haber procreado hijos durante el matrimonio, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes en virtud que los cónyuges solicitantes manifiestan no haberlos adquirido durante la unión conyugal y en caso de existir procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) día del mes de Mayo del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente N°. 5831.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal.,
Abg°. Mónica de L. Polo Morales
En esta misma fecha y siendo la 10:35.am., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.,
Abg°. Mónica de L. Polo Morales
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