REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana INDIRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.335, domiciliada en la Urb. Altamira, calle 04, Nº 04-05, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el Abg. en ejercicio Víctor Rafael Galíndez Yarza, Inpreabogado Nº 9.042, en su condición de madre del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, de 14 años de edad, mediante la cual solicita que el ciudadano LUIS EULOGIO PONTE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.426 y de este domicilio, le aumente la obligación alimentaria a su hijo, fijada en este tribunal en fecha 30/10/2003 en la cantidad de Bs. 30.000,oo mensual y la cantidad adicional en el mes de diciembre de Bs. 100.000,oo y se le fije una cantidad adicional en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares y uniformes. Anexa al escrito, fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante y de su hijo, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente mencionado, fotocopia de libreta de la cuenta de ahorros Nº 0003-0037-39-0100159020 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de Guillermo Ponte, fotocopia de oficio Nº 0178 remitido por la Procuradora Segunda de Menores, sentencia de divorcio, recibo de pago de la Guardia Nacional al obligado de fecha 01/12/1999, sentencia de fecha 30/10/2003 del Expediente Nº 6794/03, oficio Nº 2654 de fecha 30/10/2003 dirigido al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional, oficio Nº 2655 de fecha 30/10/2003 dirigido al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, oficio Nº 0812 de fecha 23/03/2004 dirigido al Jefe de Personal de la Guardia Nacional y oficio Nº 440 dirigido al Banco Industrial de Venezuela. Se recibió la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7642/06.
En fecha 16/03/2006 se admite la solicitud de revisión de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, oír al adolescente de autos, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y solicitar constancia de sueldo del demandado. Se libró boleta de citación al demandando, telegrama Nº 0183 a la demandante, oficio Nº 0404 a la Guardia Nacional y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 28 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 29 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 29/03/2006.
En fecha 29/03/2006 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 03/04/2006 a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0206 y 0207.
En fecha 03/04/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto solo compareció la parte demandada. En la misma fecha el demandado manifestó al tribunal lo siguiente: “Aumento para la Obligación Alimentaria a favor de mi hijo Guillermo José Ponte Hernández, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) para un total de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales y un aumento para aguinaldos de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000)…”.
En fecha 07/04/2006 la parte demandante consigna escrito de pruebas en dos folios con anexos en 2 folios.
En fecha 11/04/2006 se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y se acuerda ratificar oficio Nº 0404 de fecha 13/03/2006 al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional. Se libró oficio Nº 0514.
En fecha 21/04/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 27/04/2006 se acuerda diferir la oportunidad de dictar sentencia, para el quinto día siguiente, luego que conste en autos la constancia de sueldo del demandando y se acuerda ratificar el oficio a la Guardia Nacional. Se libró oficio Nº 0578.
Al folio 42 del expediente corre inserto oficio remitido por el Jefe de Comando de Personal de la Guardia Nacional, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 12/05/2006 se acuerda hacer comparecer al adolescente de autos mediante telegrama, a fin de ser oído. Se libró telegrama Nº 0282.
En fecha 15/05/2006 comparece el adolescente de autos y rinde declaración.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo, dada su condición de estudiante.

Segundo: El demandado compareció a dar contestación a la demanda y manifestó al tribunal que puede aumentar la obligación alimentaria a su hijo en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensual y en el mes de diciembre puede aumentar la cuota extra para aguinaldos en la cantidad de Bs. 300.000,oo.

Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese derecho. Presentó escrito con dos anexos consistentes en constancia de estudio del adolescente de autos y copia de Boletín de Calificaciones. Referente a las pruebas presentadas por la demandante la valoración es la siguiente.
a) Constancia de estudios del adolescente Guillermo Ponte, en la Escuela Técnica Rómulo Gallegos y Boletín de Calificaciones que rielan a los folios 35 y 36 del expediente se valoran como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar lo manifestado por la demandante que su hijo se encuentra cursando estudios..

Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el jefe de Comando de Personal de la Guardia Nacional, de fecha 09/05/2006, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 1.053.365,00, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana INDIRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en representación de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en contra del ciudadano LUIS EULOGIO PONTE OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.426 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo GUILLERMO JOSÉ PONTE HERNÁNDEZ, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales a partir del mes de JUNIO del año 2006, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga el demandado en la Guardia Nacional y ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0037-39-0100159020 a nombre de su hijo y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en el mes de septiembre de cada año se le descontará y depositará a su hijo la cantidad adicional de 10 Unidades Tributarias que le paga la Guardia Nacional como Bono de útiles escolares y en el mes de diciembre se fija la cantidad adicional de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) como aguinaldo. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 12.34%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en la Guardia Nacional.
Particípense las medidas precautelativas a la Guardia Nacional y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Pilar Valverde




Exp. Nº 7642/06