REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE,
INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006).
Años: 196º y 147º

Vista la Reforma de demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-819.107, de este domicilio, asistida del Abogado en ejercicio Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, presentada, e inserta a los folios 13 y 14 del expediente, de conformidad con lo dispuesto en artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE LA REFORMA DE DEMANDA cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a la ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.909.909, domiciliada en la calle 13 entre Avenidas 10 y 11, N° 10-7, San Felipe, Estado Yaracuy, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Compúlsase copia certificada del libelo de demanda original y escrito de reforma de la demanda, con el auto de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil encargado de practicar la citación como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada, por auto separado se providenciará lo conducente.
En cuanto a la solicitud que formula el demandante de que se decline la competencia de este Tribunal por razón de la cuantía, se hacen las siguientes observaciones:
Nos indica el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29 que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”; artículo 30 “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”; artículo 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”; artículo 32: “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida” y artículo 33: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Los artículos antes señalados del Código de Procedimiento Civil fijan las reglas mediante las cuales se determina el valor de la demanda incoada, lo que va a indicar al accionante el tribunal que ha de conocer de conformidad con dicha cuantía.
En la presente demanda, la parte actora indicó en varios puntos de la misma algunas cantidades de dinero que reclama, no obstante, hay que observar que no todas ellas se toman en cuenta para la determinación del valor de la causa, siendo viable a los efectos de la fijación de la cuantía, la suma reclamada en el punto segundo del escrito de demanda. En cuanto a la cantidad que señala en el punto tercero de la demanda no califica para determinar el valor de la demanda, dado que esta suma la refiere el actor como pago de daños y perjuicios a futuro, ya que como bien lo señala en su escrito de la reforma de demanda “…hasta la Entrega Definitiva (sic) del inmueble…”, y tal como lo indica el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital…la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”; y por último, con relación a la estimación que la parte actora hace de la demanda, dicha suma no se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil como determinante del valor de la causa. En razón de las anteriores consideraciones, no procede la declinatoria de competencia solicitada por efecto del valor de la demanda, y así se declara.
Para el trabajo de fotostáto se autoriza al Alguacil del Tribunal.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
María de las Nieves González
Se librará nueva compulsa una vez que sean proveídas las copias fotostáticas necesarias por parte de la actora, para ser entregada al Alguacil para practicar la citación de la demandada.-
La secretaria,
María de las Nieves González
LHMG/mng