REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, el Tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
La abogada en ejercicio de su profesión LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro11.260.331,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.373, de este domicilio, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Oscar A. Belisario López, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación al ciudadano JESUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.537.999, domiciliado en la carrera 2 de la Urbanización El Parral Edificio Río Lama 15 Apto.6-B de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y hábil.
Admitida la demanda en fecha 20 de Abril del año 2005, se ordeno librar exhorto al Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acompañado de los recaudos correspondientes, para que se practique la citación de la parte demandada, este Juzgado le dio el trámite de Ley respectivo.
Mediante autos, se acordó librar oficios signados con los Números 352 de fecha 15-11-05, y 54 de fecha 01-02-06, al Juzgado del Municipio Irribarren del Estado Lara, a fin de que informe al Tribunal sobre las resultas del Exhorto Librado en fecha 20-04-05.
En fecha 24 de Febrero del año 2006, auto del Tribunal mediante el cual se acordó agregar las actuaciones recibidas, procedentes del Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde señala la falta de impulso procesal.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolongara por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la ultima actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue en fecha 15 de Abril de 2004, fecha en la cual la parte actora presentó la demanda, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, se declara la perención de la instancia.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte demandante, abogada Liliana Rodríguez Montero.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del Mes de Mayo del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Luis Humberto Moncada G.
La Secretaria,
María de las Nieves González

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

María de las Nieves González
LHMG/mng
Exp. 1846-05