REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1078/06
DEMANDANTE
Ciudadana THAIS EULALIA ROMERO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.725.265 y de este domicilio.
DEMANDADO
Ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ PRATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.635.055 y de este domicilio.
MOTIVO AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 14 de marzo de 2006, por oficio presentado por la ciudadana THAIS EULALIA ROMERO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.725.265, contra el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ PRATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.635.055, domiciliado en la calle 6 esquina vereda 21 Nº. 1 de la Urb. San Antonio de este mismo Municipio, para que le suministre pensión de alimento a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 6 años de edad, se Anexa al escrito, copia de la partida de nacimiento del niño y copias de la decisión. Admitida la Solicitud por auto de fecha 17/03/2006, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro Boleta de Citación al obligado de autos.
Al folio (13) del expediente corre inserta Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 17-04-06. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana THAIS EULALIA ROMERO ROJAS, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 21-04-06, a las 11:00 a.m. En fecha 21/04/06, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizo por cuanto la parte demandante no compareció a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.635.055, domiciliado en este municipio, y expuso: No puedo aumentar la mensualidad por cuanto no tengo un trabajo ni sueldo fijo y la madre de mi hijo esta consciente de ello, asimismo no puedo tampoco aumentar las otras cuotas extras de septiembre y diciembre. El porque no puedo aumentar la pensión lo demostrare en su oportunidad, a parte de eso ciudadano Juez tengo otra carga familiar con una niña de dos (2) meses de nacida de la cual consignare la partida de nacimiento. Corre inserto a los folios 19 y vlto escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ PRATO, parte demandada. Mediante el cual consigna constancia de concubinato, partida de nacimiento de su hija ANGIE NATHALY y facturas varias de los gastos ocasionados por su hijo IDENTIDAD OMITIDA. Mediante auto en la misma fecha se agregaron y admitieron las mismas. Corre inserto al folio 35 y 36 escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la ciudadana THAIS EULALIA ROMERO ROJAS, parte demandante. Mediante el cual consigna Constancias de Estudios y factura varias. En fecha 04 de mayo de 2006 se agregaron y admitieron las presentes pruebas.
En fecha 05/05/2006 el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ PRATO, titular de la cédula de identidad Nº. 11.635.055, domiciliado en este municipio, y expuso: No puedo aumentar la mensualidad por cuanto no tengo un trabajo ni sueldo fijo y la madre de mi hijo esta consciente de ello, asimismo no puedo tampoco aumentar las otras cuotas extras de septiembre y diciembre. El porque no puedo aumentar la pensión lo demostrare en su oportunidad, a parte de eso ciudadano Juez tengo otra carga familiar con una niña de dos (2) meses de nacida de la cual consignare la partida de nacimiento.
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandado:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas el demandado hizo uso de ese derecho en donde promovió:
• Constancia de concubinato, partida de nacimiento de su otra hija, facturas varias.
Por lo tanto se les da todo valor probatorio por ser las mismas un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
b- Por la Parte Demandante:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas la demandante hizo uso de ese derecho en donde promovió:
• Constancias de Estudios y facturas varias
Por lo tanto se les da todo valor probatorio a las constancias de estudios por ser las mismas un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano
Cumplidas como han sido las formalidades de ley pasa este Tribunal a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:
PRIMERO: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ PRATO, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia de la partida de nacimiento inserta a los folios 02 del expediente, documento éste apreciado para esta juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide .
SEGUNDO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma
TERCERO: Considera quien juzga que el mencionado niño, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, el Tribunal así lo hizo constar.
QUINTO: Se puedo apreciar en el escrito de pruebas del demandado que no tiene un trabajo estable, lo que hace es Trasporte Escolar, con un carro que no es de su propio y lo que devenga mensualmente es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) mensuales. Igualmente se pudo observar en el escrito que manifiesta que durante el periodo de vacaciones escolares no percibe ningún ingreso por tal concepto.
SEXTO: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, a los folios 20 y 21, que el obligado de autos posee otra carga familiar, consistente en su esposa y una (1) hija. el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada uno, de conformidad con lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar al otro grupo familiar el derecho de alimentos, tomando en cuenta la condición económica del obligado
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que intentara la ciudadana THAIS EULALIA ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. 12.725.265, quien tiene incoado en contra del padre de su hijo ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ PRATO, titular de la cédula de identidad Nº. 11.635.055, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, SE RATIFICA como monto el AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, tomando como base el particular sexto de esta decisión, en la misma cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) mensuales que el obligado deberá a pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, a partir del mes de Junio del presente año, los cuales deberá depositar el demandado de autos, en la cuenta de ahorro Nº. 010-405851- del Central Banco Universal a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se establecen las cuotas extras para útiles escolares y aguinaldos que será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), respectivamente.
Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras de los meses agosto y diciembre, deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, once (11) días del mes de mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 1078/06
EBA.cem
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