REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 26 de abril de dos mil seis, se recibe solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria, realizada en forma escrita por la ciudadana NAYIVI DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, Profesora de Educación Física, titular de la cédula de identidad N° 7.917.327, domicilia en el Callejón Fermín Calderón, Nº. 402 detrás de la Escuela Cecilia Bazan Pueblo Nuevo de este mismo Municipio, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad; mediante la cual pide que el ciudadano ELIEZER RAMON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.965, con domicilio en la calle 8 con avs 4 y 5 de este mismo Municipio, le fije una obligación alimentaria a su hijo ante identificado.- Presentó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, la cual cursa al folio 02 de las presentes actuaciones.
En fecha 02 de mayo del 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A, con el fin de solicitar la constancia de sueldo del demandado.
Al folio 09, corre inserta la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELIEZER RAMON GUEVARA, en fecha 09-05-06.
Mediante auto se acordó notificar a la ciudadana NAYIVI DEL CARMEN GARCIA para el acto conciliatorio, se libro telegrama.
En fecha 15 de mayo de 2006, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Juzgado deja constancia que comparecieron los ciudadanos: ELIEZER RAMON GUEVARA CHAVEZ Y NAYIVI DEL CARMEN GARCIA PINTO, antes identificados; quienes convinieron con relación a la Obligación Alimentaria a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA; el Obligado Alimentario, expone Ofrezco pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir de este mismo mes y del presente, los cuales entregare personalmente a la madre de mi hijo en un mercado de los cuales consignare las facturas. En cuanto a los útiles escolares y aguinaldos me comprometo a cubrir todos los gastos ocasionados por mi hijo. Igualmente me comprometo a cancelar las mensualidades del colegio, siempre y cuanto la madre de mi hijo me firme los recibos correspondientes; en este estado toma la palabra la demandante de autos, quién manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el prenombrado ciudadano, y así ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO y surta sus efectos de Ley.
En tal virtud, el ciudadano ELIEZER RAMON GUEVARA CHAVEZ, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá pasarle a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales a partir de este mismo mes y del presente, los cuales entregara personalmente a la madre de su hijo en un mercado de los cuales consignare las facturas respectivas. En cuanto a los útiles escolares y aguinaldos deberá cubrir ambos gastos, inclusive, en los meses de Agosto y Septiembre de cada año. Igualmente deberá, la madre de niño que no ocupa deberá firmar los recibos correspondientes.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: ELIEZER RAMON GUEVARA CHAVEZ Y NAYIVI DEL CARMEN GARCIA PINTO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.275.965 y 7.917.327, respectivamente; han llegado a un acuerdo, por convenimiento efectuado por el demandado, que en la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio, ofreciendo la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales a partir de este mismo mes y del presente, los cuales entregara personalmente a la madre de su hijo en un mercado de los cuales consignare las facturas respectivas. En cuanto a los útiles escolares y aguinaldos deberá cubrir ambos gastos, inclusive, en los meses de Agosto y Septiembre de cada año. Igualmente deberá, la madre de niño que no ocupa deberá firmar los recibos correspondientes; ofrecimiento que fue aceptado en todas sus partes por la demandante, como consta en el acta corriente al folio 12. Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temp.,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA


La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.,
La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ.



Exp. Civil Nº. 1102-06
EBA.cem