REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 1066/06
DEMANDANTE Ciudadana GREGORIA SORINELA SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.974.995 y de este domicilio.
DEMANDADO



Ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.283.641 y de este domicilio.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 03 de marzo de 2006, por solicitud presentado por la ciudadana GREGORIA SORINELA SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.974.995, contra el ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.283.641, domiciliado en la cañeria frente a la capilla de este mismo Municipio, para que le suministre pensión de alimento a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad, se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionados. Admitida la Solicitud por auto de fecha 08/03/2006, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro Boleta de Citación al obligado de autos y se solicito la constancia de sueldo.
Al folio (11) del expediente corre inserta la constancia de sueldo del obligado alimenticio.
Al folio (12) del expediente corre inserta Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 08-05-06. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana GREGORIA SORINELA SALAS, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 11-05-06, a las 10:00 a.m. En fecha 05/04/06, el Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.283.641, domiciliado en la calle principal de la cañeria cerca de la capilla de este mismo Municipio, y expone: Ofrezco la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) semanales, o sea SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, para los útiles escolares ofrezco otra cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y para los aguinaldos la cantidad de CIEN MMIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), no puedo ofrecer una mayor cantidad por cuanto tengo otra carga familiar que mantener y mi sueldo no me alcanza para tanto. Corre inserto al folio 17 escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, parte demandando. Mediante el cual consigna Partidas de Nacimiento de su otra hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Constancia de concubinato con la ciudadana JOHANNA FELIMAR APARICIO GRANDA. En fecha 24-05-06 se agregaron y admitieron las mismas. En fecha 25/05/2006 el Juzgado dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y únicamente la parte demandada fue la que hizo uso de ese derecho y la otra parte no.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.283.641, domiciliado en la calle principal de la cañería cerca de la capilla de este mismo Municipio, y expone: Ofrezco la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) semanales, o sea SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, para los útiles escolares ofrezco otra cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y para los aguinaldos la cantidad de CIEN MMIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), no puedo ofrecer una mayor cantidad por cuanto tengo otra carga familiar que mantener y mi sueldo no me alcanza para tanto.
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandada:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas el demandado hizo uso de ese derecho en donde promovió:
• Partidas de Nacimientos de su hija IDENTIDAD OMITIDA y constancia de concubinato con su nueva pareja.
Por lo tanto se les da todo valor probatorio a la partida nacimiento y a la constancia de concubinato, por ser las mismas un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
b- Por la Parte Demandante:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas la demandante no hizo uso de ese derecho.

Cumplidas como han sido las formalidades de ley pasa este Juzgado a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:
PRIMERO: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento insertas a los folios 04 del expediente, documento éste apreciado para este juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide .
SEGUNDO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma
TERCERO: Considera quien juzga que el mencionado niño, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio, únicamente la parte demandada fue la que hizo uso de ese derecho, el Juzgado así lo hizo constar.
QUINTO: Por lo que se puede apreciar de las actas procesales que el ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR tiene un sueldo de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DIEZ (Bs. 429.110, oo) mensual
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana GREGORIA SORINELA SALAS: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, identificado en auto y fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales o sea OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) semanales que el obligado deberá a pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, a partir del mes de Junio del presente año, los cuales deberá depositar el demandado de autos, en la cuenta de ahorro que posteriormente apertura la madre de su hijo en el Central Banco Universal. Además de las obligaciones alimentarias que debe solventar el padre del niño mensualmente, este Juzgado ordena al ciudadano: JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, igualmente a depositar en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, las cantidades de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) y CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) para cubrir gastos de útiles escolares y aguinaldos de su hijo.
Tanto la obligación Alimentaria como la cuota extra de los meses de agosto y diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 1066/06
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