JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 09 de Mayo de 2006
Año 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA JIMENEZ

PARTE DEMANDADA: JOEL ANTONIO SANCHEZ

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE PENSION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 817/03


El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante el Concejo de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Municipio Peña hecha por la Ciudadana Rosa Jiménez en contra del Ciudadano Joel Sánchez por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hija xxxxxxx, la cual fue enviado a este Juzgado para impartir su homologación, En fecha 13-05-03 este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, igualmente se libro boleta de Notificación a la Demandante la cual fue debidamente firmada y consignada por el Alguacil en fecha 20-05-03, en esa misma fecha la Demandante dio la dirección laboral en la cual podían notificar al Demandado, igualmente solicito la constancia de sueldo del Ciudadano antes mencionado el Tribunal en fecha 23-05-03 acordó lo solicitado y se oficio al Trabajo del Demandado, igualmente se comisiono para el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Lara para que practicara la Notificación del Demandando la Demandante fue correo especial para llevar dichos comunicados, en fecha 14-10-03 comparece la Demandante informando al Tribunal que le devolvieron el Despacho por cuanto la dirección de la notificación no coincidía con el del Despacho por lo tanto debía ser corregido el error, el tribunal el fecha 19-09-03 acordó lo solicitado y corrigió la boleta de notificación y fue enviado nuevamente al Tribunal de Protecciòn del Estado Lara, en fecha 14-04-05 fue devuelta la comisiòn si haber sido cumplida.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 14 de Mayo de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Homologación de la Pension Alimentaria, incoado por la Ciudadana Rosa Jiménez en contra del Ciudadano Joel Antonio Sánchez a favor de su hija xxxxxxxxxxx, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los nueve dias del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°.

El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 02:45 de la Tarde se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria