JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 09 de Mayo de 2006
Año 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA JIMENEZ GOMEZ

PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO QUINTERO

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PENSION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 823/03


El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante el Concejo de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Municipio Peña hecha por la Ciudadana Lisbeth Jiménez en contra del Ciudadano Leonardo Quintero por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hijo Roberth Jiménez, la cual convinieron ante ese organismo y fue enviado a este Tribunal para que se le impartiera su Homologación del Convenimiento, En fecha 05-06-03 este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, en esa misa fecha se le envió la boleta de notificación al Fiscal Sèptimo del Ministerio Publico y a la Alcaldía para la Elaborar el Estudio social en la Casa de los Menores, se le libro Boleta de Notificación a ambas partes en fecha 9 de Julio de 2003, la Demandante comparece y pide la Citaciòn del Demandado por cuanto no estaba cumpliendo con la Pension de su menor hijo, en fecha 28 de Agosto de 2003, el Alguacil consigna las boletas de notificación de las partes debidamente firmadas, en fecha 4 de Septiembre de 2003 de libra boleta de Citaciòn al Demandado, la cual fue consignada en fecha 9 de Octubre de 2006 por el Alguacil si lograr la Citaciòn, en fecha 21-10-06 comparece la Demandante solicitando al Tribunal cite nuevamente al Demandado, pero en su sitio de trabajo y dio la dirección, en fecha 10 -11-06 la demandante comparece e informa que el Demandando va a renunciar al trabaja y pide al Tribunal tome medidas en el caso, en fecha 17-11-06 el Tribunal acuerda lo solicitado y oficia a la empresa para que le sea retenido sus prestaciones Sociales, en fecha 28-11-06 comparecieron ambas partes y convinieron en la Pension Alimentaria y la Demandante debió abrir cuenta de Ahorro para que el Señor le depositara, y el traerá planillas de deposito como prueba de estar depositando, en fecha 01 de Junio de 2004, comparece la Demandante informando que el Demandado esta incumpliendo y solicitando la constancia de sueldo del Señor, en fecha 15-06-04 el Tribunal acuerda lo solicitado y oficia a la Empresa, igualmente libra boleta de Citaciòn al Demandado para un nuevo acto conciliatorio por el incumplimiento, se libro la boleta, en fecha 23-08-04 el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada, en esa misma fecha se recibió la constancia de sueldo del demandado, en fecha 26-08-06 comparecieron ambas partes y llegaron a un nuevo acuerdo, en la cual el niño estaba con una hermana del señor y mientras ella lo tuviera ella no podía reclamar la Pension cuando volviera con la Madre, se continuara con la Pension, en fecha 22-10-04 comparece nuevamente la Demandante informado que ya el niño estaba con ella y que el Demandado no ha depositado con lo convenido, el Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2004 acordó librar boleta de Citaciòn al Demandado, en fecha 9-11-04 consigna planillas de deposito y pide al Tribunal no le descuente por nomina ya que el se compromete a cumplir, en fecha 22 de noviembre de 2004 comparece el Demandado y consigna un dinero para que la Demandada compre unos zapatos al niño y que no había depositado por que estaba enfermo, en fecha 24 de Noviembre de 2004, la Demandada solicita el dinero consignado por el Demandado, el Tribunal lo acuerda y le hace entrega del dinero, en fecha 15 de Enero de 2005, la Demandante comparece y solicita nuevamente la Citaciòn del Demandado por el incumplimiento de la Pension, el Tribunal lo acuerda y libra la boleta de Citaciòn, en fecha 12 de Julio de 2005, el Alguacil consigna la boleta sin firmar.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 12 de Julio de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Homologación de Pension Alimentaria, incoado por la Ciudadana Lisbeth Jimenez en contra del Ciudadano Leonardo Quintero a favor de su hijo Roberth Jimenez, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los 09 dias del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°.

El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 09:30 de la mañana se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Cándida Lucena