JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 09 de Mayo de 2006
Año 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: YURY FRAMARY OLIVO

PARTE DEMANDADA: JESUS RIVAS APARICIO

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE PENSION
ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 834/03


El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante el Concejo de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Municipio Peña hecha por la Ciudadana Yury Olivo en contra del Ciudadano Jesús Rivas por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hija Frameidis Pastora Rivas, la cual convinieron ante ese organismo y fue enviado a este Tribunal para que se le impartiera la Homologación del Convenimiento. En fecha 26-06-03 este Tribunal le dio entrada y admitió, se libro boleta de notificación a las partes, las cuales fueron consignadas por el Alguacil una el 3 de Julio de 2003 y la otra 11-07-03, debidamente firmadas, en fecha 14 de Julio de 2003 se le envió la boleta de notificación al Fiscal Sèptimo del Ministerio Publico, en fecha 31-07-03 se libro boleta de Citaciòn al Demandado, el alguacil consigno la boleta debidamente firmada en fecha 6-08-03, en fecha 11-08-03 siendo la oportunidad señalada para el acto conciliatorio la parte Demandante no compareció ni por si ni por apoderado alguno dejando desierto el presente acto la otra parte si estuvo presente., en fecha 27-08-03 comparece la Demandante pidiendo al tribunal se cite nuevamente al Demandado para un nuevo acto conciliatorio ya que no cumple con la Pension, igualmente solicito la constancia de sueldo del Demandado, en fecha 3-09-03 se libro boleta de Citaciòn, la cual fue consignada por el Alguacil debidamente firmada en fecha 19-09-03, en fecha 12-11-03, comparece la Demandante e informa al Tribunal que el Demandado le sigue incumpliendo con la Pension Alimentaria de su hija, en fecha 18-11-03 el Tribunal acuerda oficiar a la Empresa y solicitar la constancia de sueldo, en fecha 2-12-03 se recibió la información solicitada por la empresa, en fecha 10-12-03, la Demandante solicita al Tribunal le descuente lo de la Pension directamente por nomina al Demandado, en fecha 2-2-04 el Tribunal acuerda lo solicitado y oficia a la empresa para que haga las retenciones, en fecha 5-02-04 comparecen ambas y convinieron dejando sin efecto el oficio anterior. En fecha 15-06-05 se homologo el Convenimiento.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 15 de Junio de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de homologación de Pension Alimentaria, incoado por la Ciudadana Yury Framary Olivo en contra del Ciudadano Jesús Rivas a favor de su hija Frameidis Rivas, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los nueve dias del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°.
El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón
En esta misma fecha, siendo la 09:50 de la mañana se publico y registro la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Cándida Lucena