JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 09 de Mayo de 2006
Año 196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: NORYS MARIA MOGOLLON
PARTE DEMANDADA: BLADIMIR ANTONIO ARTEAGA
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE PENSION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 892/04
El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña hecha por la Ciudadana Mogollón Norys en contra del Ciudadano Bladimir Arteaga por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de sus hijos Bleismar Arteaga y Norgelys Mogollón en el cual convinieron, y fue enviado a este tribunal para impartir su homologación, en fecha 04-02-04 este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, se libro boleta de Notificación al fiscal Sèptimo del Ministerio Publico y oficio al Alcalde para el informe social, en fecha 27-02-04, comparece la Demandante informando que el Demandado no esta cumpliendo con la Pension Alimentaria, solicito al Tribunal notifique al Demandado para informarle que el tribunal se había avocado al conocimiento de la causa,, se comisiono al tribunal de Protecciòn de la guaira para que practicara la notificación por cuanto el Demandado trabaja allí, en fecha 4-05-04 fue devuelta la comisiòn si cumplir por cuanto el Demandado no trabaja allí, en fecha 25-05-04 la Demandante solicita al Tribunal oficie al trabajo del Demandado para pedir la constancia de sueldo y que sea citado nuevamente y dio la dirección correcta del Demandado, en fecha 4-06-04 comparece nuevamente a este Tribunal la Demandante informando que el Demandando le había depositado una parte de la deuda, en fecha 28-06-04 el Tribunal acuerda oficiar al trabajo del Demandado para solicitar la constancia de sueldo, igualmente se comisiono al Tribunal de Protecciòn del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la Citaciòn del mismo, en fecha 22-10-04 fue devuelta la comisiòn sin cumplir, en fecha 11 de Mayo de 2005, fue enviado para este Tribunal la información solicitada en cuanto a la constancia de sueldo, informando que ese Ciudadano no se encuentra registrado en sus archivos como personal de ese componente.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 11 de Mayo de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Homologación de la Pension Alimentaria, incoado por la Ciudadana Norys Mogollón en contra del Ciudadano Bladimir Arteaga a favor de sus hijos Bleismar Arteaga y Norgelys Mogollón, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los nueve dias del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°.
El Juez
Abg. Octavio Mèndez La Secretaria
Abg. Cándida Lucena Perdigón
En esta misma fecha, siendo la 02:20 de la tarde se publico y registro la anterior sentencia.
La Secretaria
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