REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 10 de Mayo de 2004
Años: 195° y 147°


Asunto Principal: UP01-P-2003-000305
Asunto Corte: UPO1-P-2003-000389
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Ascensión José Cedeño
Gabriel Eduardo Vera Guarecucu
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 2
Defensor Privado: Abg. Edisoie Sandoval
Defensora Pública: Abg. Stella Sánchez Montani
Fiscal Cuarto: Abg. Omar Antonio González
Ponente: Abg. Gladys Torres


La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Febrero de 2006. Se constituye Corte de Apelación en fecha 15 de Febrero de 2006 y designándose ponente a la Abg. Esmeralda Ramböck Contreras.

En fecha 16 de Febrero de 2006 la Juez Superior Esmeralda Ramböck Contreras se inhibe de conocer el presente asunto, por haber conocido como Juez de Juicio N° 2 en la revisión y ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ASENCION JOSE CEDEÑO; de conformidad a lo establecido en el artículo 86 causal N° 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Febrero de 2006, vista la inhibición formulada por la Abg. Esmeralda Ramböck Contreras se acuerda abrir cuaderno separado, y se ordena convocar a la Juez Superior Accidental, Abg. Carmen Zabaleta.

En fecha 01 de marzo de 2006, se constituye nuevamente Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alegatos de la Apelación

En fecha 16 de Enero de 2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en su escrito fundamenta su apelación en los siguientes términos:

“…Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, el Juez de Juicio en la publicación de los fundamentos de hechos y derecho violenta la ley con la errónea aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ampara en la misma para modificar esencialmente la sentencia leída y publicada al final del juicio oral, al condenar por robo agravado previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando a 8 años de presidio y cambiar calificación jurídica en los fundamentos de hechos y derechos a robo genérico previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando a cuatro (4) años de presidio…”.

El artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es un error material la calificación jurídica del tipo penal y el robo agravado por el cual se condenó y luego el cambio a robo genérico, incluyendo la pena a imponer.

Asimismo alega que:

“…hay una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, pues éste, el dispositivo del fallo dictado del 15-12-2005 al finalizar la audiencia oral donde se condenó por robo agravado artículo 460 del Código Penal…”.

“…Quebrantamiento de forma sustanciales de actos que causen indefensión: El Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 quebranto la norma prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en ningún momento en las audiencias llevadas a cabo durante el juicio oral asomó la posibilidad de un cambio de calificación jurídica como lo específica la norma mencionada, por lo que no debió cambiar el tipo penal por el cual se presentó la acusación y el cual fue admitido por el Juez de Control que conoció la causa en fase intermedia, como se puede determinar en el auto de apertura a juicio…”

Por otra parte:

“…el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, fundamentó su decisión en los artículo 37, 74 ordinal 4to y 408 ordinal 1ero del COPP, lo que si constituye un error material en el fallo y el cual debe ser corregido por esa corte de apelaciones, el juicio oral desarrollado fue el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 y no homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 ibidem...”

Contestación de la Apelación

Por su parte la defensa pública no dio contestación a la apelación.

Decisión Recurrida

El Juez de Juicio N° 2, en fecha 15 de Diciembre de 2005 en Juicio Mixto por decisión unánime de los Jueces Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

“…PRIMERO: Declara CULPABLE a los ciudadanos Ascensión José Cedeño y Gabriel Eduardo Vera Guarecuco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.510.050 y 17.156.574, residenciados el primero de ellos en la calle Pader Daboin, casa N° 22, Albarico Estado Yaracuy el segundo en el Sector Las Tapias, Avenida Bolívar, Esquina Del Pool a mano izquierda Bodega “Neco” que tiene Santa Maria de color azul, N° 17, San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen D´Amico; En consecuencia este Tribunal los CONDENA a cumplir la plena de OCHO (8) años de presidio, pena que cumplirán en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se Decreta medida privativa judicial de libertad contra los ciudadanos Ascensión José Cedeño y Gabriel Eduardo Vera Guarecuco de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Se les indica a los acusados que la pena impuesta la deberán cumplir en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda. La publicación de los fundamentos de hecho y derecho de la presente sentencia se hará en atención al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 21 de Diciembre de 2005, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de manera UNANIME “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”,

“…PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos Ascensión José Cedeño y Gabriel Eduardo Vera Guarecuco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.510.050 y 17.156.574, residenciados el primero de ellos en la calle Padre Daboin, casa Nº 22, Albarico Estado Yaracuy el segundo en el Sector Las Tapias, Avenida Bolívar, Esquina Del Pool a mano izquierda Bodega “Neco” que tiene Santa Maria de color azul, Nº 17, San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen D´Amico; En consecuencia este Tribunal los CONDENA a cumplir la plena de CUATRO (4) años de presidio. SEGUNDO: Se conformidad con lo establecido en el articulo 367 del código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida cautelar sustitutiva por cuanto la pena impuesta no es igual ni excede de cinco (5) años. TERCERO: Por cuanto en el último día de audiencia donde fueron condenados erróneamente y se les decreto medida privativa judicial de libertad, es por lo que aplicando la norma antes citada que se acuerda su inmediata libertad…”

Motivación para Decidir

En relación a la primera denuncia la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público denuncia la violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que se amparó en esta norma para modificar esencialmente la sentencia leída y publicada al final el juicio oral y público donde condenó a los acusados por el delito de robo agravado cambiando la calificación por el delito de robo genérico.

Lo que nos lleva a revisar la decisión dictada por el tribunal de juicio quien afirma:

“…ahora bien es de hacer la salvedad que aunque este juzgador al momento de dictar sentencia condeno a los acusados a la pena anteriormente expresada por el delito de Robo Agravado, pero de conformidad con el artículo 176, en concordancia con el artículo 443 del código orgánico procesal penal que establece en relación a la RECTIFICACION lo siguiente “los errores de derecho en la fundamentación de la decisión …no anularan pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas…”.Del análisis exhaustivo de los testigos este juzgador llegó a la convicción que en el presente caso lo procedente es CONDENARLOS por el delito Robo Genérico., previsto y sancionado en al articulo 457, del código penal, cuya pena es de Cuatro (4) a Ocho (8) años de presidio, siendo su término medio doce (12) años, considerando que los acusados son sujetos primarios, se les aplica el termino inferior, en c este tribunal CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (49 años de presidio…”.

Evidentemente, se observa que el juez cambió la decisión en cuanto al quantum de la pena como de la calificación jurídica.

El artículo176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación... dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial…”.

La norma transcrita es clara, estableciendo el principio general que las decisiones no pueden ser modificadas una vez que hayan sido pronunciadas por el tribunal, facultando simplemente al juez a corregir aquellos errores materiales u omisiones en que haya incurrido pero no cambiar la decisión en forma sustancial.

En el presente caso, el no acató este mandato legal al modificar la decisión pronunciada al cambiar a motus propio el delito por el cual condenó y en consecuencia modificando la pena, aplicando erróneamente esta norma jurídica, en virtud de lo cual violentó el debido proceso al colocar en situación de indefensión al Fiscal del Ministerio Público.

Denuncia asimismo, el Fiscal la errónea aplicación del artículo 443 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no es un error material la calificación jurídica del tipo de robo agravado por el que condenó el juez y luego su cambio a robo genérico incluyendo la pena a imponer. Que dicho artículo se refiere a la Corte de Apelaciones, solicita por ello que se admita el recurso y se declare con lugar.

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“…Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas…”.

Esta norma se haya ubicada en el libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre los Recursos, ubicado en el titulo I donde se establecen las disposiciones legales aplicables a los recursos de los cuales conoce la Corte de Apelaciones. Evidentemente se trata de una norma dirigida a la tramitación de los recursos que interpongan, contra las decisiones de primera instancia y están dirigidas a los jueces superiores que conozcan las apelaciones, por ello basta la simple lectura de dicho artículo para determinar que es solo aplicable a las decisiones de la Corte de Apelaciones, más no a las decisiones de primera instancia que es el caso que nos ocupa, de esto se colige que el juez incurrió en violación de ley al aplicar erróneamente la norma denunciada por el Fiscal del Ministerio Público. Infringiendo el derecho al debido proceso.

Esta actuación del Juez de Juicio N° 2 constituye un error inexcusable, por cuanto muestra falta de conocimiento en la aplicación del derecho, ya que claramente se deduce que la norma estaba dirigida a las causas en segunda instancia. Por estas razones considera esta instancia que esta conducta del juez debe ser investigada y valorada por la inspectoría de tribunales a los fines de imponer los correctivos necesarios.

Como tercera denuncia expresa, que existe una contradicción manifiesta entre el dispositivo del fallo dictado al finalizar la audiencia, donde se condenó por robo agravado con los fundamentos de derecho donde se cambia la calificación jurídica, por lo que considera que hubo violación al debido proceso. El vicio de contradicción se refiere a que en la sentencia existan argumentos contrarios que se contrapongan entre sí y que no permitan llegar a una conclusión lógica. En el presente caso no se trata de contradicción en la decisión sino de un error inexcusable cometido por el juez en el proceso de juzgar, por ello se desecha esta denuncia.

Como ya dijimos en el caso que nos ocupa, se trata que el juez cambió la dispositiva dictada en la audiencia oral al momento de publicar los fundamentos de la decisión, lo cual no es una contradicción en la sentencia, sino una conducta del juez violatoria del principio al debido proceso al cambiar la calificación jurídica a los hechos luego de haber pronunciado la decisión, lo que colocó al Fiscal del Ministerio Público en una situación de desigualdad jurídica y en estado de indefensión.

Por estas razones, se anula la decisión dictada por el Tribunal de Juicio no 2 por ser violatoria de normas constitucionales y ordena que se realice un nuevo juicio ante un tribunal distinto conforme lo dispone el artículo 457 segundo aparte en concordancia con el artículo 452 numeral 4 todos del código orgánico procesal penal, por cuanto los procesados para el momento del juicio se encontraban bajo medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, en virtud de la anulación de la decisión se mantiene la vigencia de dicha medida, en virtud de lo cual el Juez de Juicio queda encargado de que esta medida se ejecute .

Dispositiva

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Omar Antonio González, y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 por ser violatoria del debido proceso y ACUERDA realizar nuevamente el juicio oral y público, en el presente asunto seguido en contra de los acusados Ascensión José Cedeño y Gabriel Eduardo Vera Guarecucu. Notifíquese a las partes y remítase el asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente


Abg. Gladys Torres Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Juez Superior Accidental
Ponente

Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria


VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe, abogada ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, comparte el criterio expresado por la mayoría de Jueces de este Tribunal colegiado en la anterior sentencia, excepto en lo que respecta a la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de establecer la responsabilidad del Juez por error inexcusable, por cuanto considero que tal remisión resulta inoficiosa, por cuanto ya el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso formal denuncia ante dicho organismo, con motivo de las actuaciones del Juez de Juicio N° 2, abogado EDGAR TORREALBA, en el presente asunto N° UP01-P-2003-00389.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente


Abg. Gladys Torres Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Juez Superior Accidental



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria



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