REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de mayo de 2006
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2006-000348
Asunto Corte: UPO1-R-2006-000019
Motivo: Recurso de Apelación
Imputados: Rangel Eli Saúl
Guillermo Javier Villegas
Procedencia: Tribunal de Control N° 4
Defensora Pública: Abg. Maryoalizthg Cabaña
Fiscal Décima Segunda (E): Abg. Nadexa Camacaro
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de marzo de 2006, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 22 de marzo de 2006 y se designa ponente.
Luego en fecha 17 de abril de 2006 se admite el recurso de apelación interpuesto.
Alegatos de la Apelación
La defensa de los ciudadanos Rangel Eli Saúl y Guillermo Javier Villegas, apela de la decisión y fundamenta el recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal:
Alega en su exposición lo siguiente:
“…En fecha 11 de febrero de 2006, se celebró audiencia de presentación de sus defendidos antes mencionados, mediante la cual invocó el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad de la norma adjetiva procesal penal siendo infructuosas para que dichos ciudadanos continuarán el proceso de libertad por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego…”
Agrega:
“…que del estudio pormenorizado de la decisión dictada por la Juez de Control N° 4, se evidencia que la misma carece de fundamento para decretar una Medida Privativa de Libertad a mis defendidos Rangel Eli Saúl y Guillermo Javier Villegas, ya que la misma se ampara en lo manifestado por la representación Fiscal después de presentar una solicitud a favor de mis defendidos pidiéndoles una medida cautelar privativa de libertad por cuanto mis defendidos se encuentran incursos en la causa 22F12645-2005, por homicidio e igualmente en la causa 22F12029-2006 por robo agravado elementos estos suficientes para que dicha Juez de Control, se amparara para decretar dicha privación.
Es de resaltar que no se puede decretar una medida privativa de libertad por el delito de detención de arma de fuego por que dichos ciudadanos se encuentren investigados en otras causas distintas a la presente. Que el delito de detentación de arma de fuego solamente le es imputable a una persona, nunca se le puede imputar a dos (2) o mas personas; ya que de la investigación realizada por el cuerpo policial se evidencia claramente que uno de sus defendidos era quien detentaba las armas de fuego y así mismo uno de los imputados manifiesta que las armas pertenecía a un ciudadano llamado Guillermo y que por el hecho de señalar a una persona se le impute un delito el cual no cometió considerando de que la investigación es tan clara, no se podía decretar la medida de privación de libertad de mis defendidos.
Por ultimo, solicito a este honorable Corte de Apelación, admita el presente recurso y sea declarado con lugar y ordene la inmediata libertad plena de mi defendido Guillermo Javier Villegas, por cuanto el mismo no se encuentra incurso en el delito de detentación y en lo que respecta Rangel Eli Saúl, deben ser juzgados en libertad…”
Contestación de la Apelación
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contestó el recurso en los siguientes términos:
Que manifiesta la apelante, que el tribunal a quo le violó el debido proceso a sus patrocinados al decretar la medida judicial preventiva de libertad, dando como fundamento, para la procedencia de la medida, lo siguiente:
“…A) que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de DETNTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 273 Ejusdem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito relacionados, publicado en Gaceta N° 37217 de fecha 12 Junio de 2001, y cuya acción no está evidentemente prescrita y el delito está presuntamente consumado por el ciudadano antes identificados. B) Existen elementos de convicción para presumir que los ciudadanos detenidos, son autores del hecho punible señalado por el ministerio público, según consta en acta policial. C) se observa que puede existe una presunción razonable de peligro de fuga por la conducta predelictual de los imputados los cuales se encuentran incurso por el delito de Robo Agravado, siendo procedente una medida privativa de libertad. Por las razones antes expuestas…”
De igual forma expresa que la parte apelante, manifiesta que se violentó el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero ya que la pena no excede de diez (10) años.
En este sentido, señala el Fiscal de Ministerio Público, que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende por debido proceso: “…es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice…”; es decir, el debido proceso, implica que se garanticen tanto al ajusticiable como a la víctima y también al Ministerio Público como el encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado en todas aquellas causas que no sea necesaria la instancia de parte agraviada, la utilización de las formas de intervención en el proceso, el respeto por los lapsos procesales, el uso de los recursos de ley, el derecho a que las partes intervenga de buena fe y si temeridad, etc., que de una u otra forma no se obstaculice el proceso penal.
En cuanto al artículo 251 de dicha norma adjetiva penal establece que para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta:
“…C) se observa que puede existe una presunción razonable de peligro de fuga por la conducta predelictual de los imputados los cuales se encuentran incurso por el delito de Robo Agravado, siendo procedente una medida privativa de libertad…”
Motivación para Decidir
En lo que respecta a la Apelación presentada por la defensa, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que los recursos contra las medidas cautelares deben dirigirse a desvirtuar las razones que argumentó el tribunal a quo para imponerlas, para que pueda el tribunal de alzada revisar cada uno de los argumentos que motivaron la decisión y que fueron impugnados.
Las medidas cautelares dependen de las condiciones o requisitos que deben producirse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Requisitos estos, que debe el Juez de la causa exponer claramente, esto es, explicar cuales fueron los elementos que le llevaron a la convicción de que estaban llenos los extremos para imponer las medidas señaladas. No hacerlo, es dictar una auto no fundado, un auto inmotivado, contrariando lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico que rige la materia y lo ordenado por el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República que establece que toda persona tiene el derecho de conocer de los cargos que se le imputan, y dentro de ello, está el conocimiento de los hechos que se le atribuyen que llevan a considerar cual delito presuntamente cometió. Por ello, las apelaciones contra las medidas privativas deben orientarse a desvirtuar sus fundamentos.
La apelante fundamenta su alegato en que la juez dicto la medida por presentar su defendido antecedentes policiales y por ello presume peligro de fuga, que el delito de detentación de arma de fuego lo comete una persona y no los defendidos pues fue a Eli saul Rangel a quien le decomisaron las armas y no a Guillermo Javier Villegas.
Analizada la decisión, vemos que la juez analizó los elementos de convicción que a su juicio justifican la medida de privación de libertad dictada, entre ellos expone que existe la comisión de un hecho punible como lo es detentación de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que también existen elementos para presumir que los ciudadanos detenidos son autores del hecho punible, asimismo que “…existe una presunción razonable de peligro e fuga por la conducta predelictual de los imputados, los cuales se encuentran incurso por los delitos de Robo agravado, siendo procedente una medida privativa de libertad…”
Como vemos es de un conjunto de elementos que la juez llega a la convicción de imponer la medida privativa de libertad, entre ellos la conducta predelictual de los imputados quienes fueron sorprendidos de manera flagrante en la comisión del delito.
El alegato esgrimido en el sentido que dos personas no pueden ser autores del delito de detentación de armas, es válido, siempre y cuando se logre desvirtuar los elementos que llevaron al juez al convencimiento que ambos ciudadanos se hallaban incursos en ese delito, ahora bien tal afirmación requiere que se evacuen pruebas para demostrar fehacientemente que solo uno de ellos cometió el delito y la inocencia del otro que se halla imputado como coautor, estos alegatos deben ser esgrimidos en las subsiguientes fases del proceso donde se pueden controvertir las pruebas y desvirtuarlas con los elementos adecuados, que presenten las partes.
Por todo lo anteriormente expuesto, es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por cuanto la decisión de la juez esta apegada a derecho, por no haberse violentado ningún derecho y/o garantía constitucional y/o norma legal. Y así se decide.
Decisión
Con fuerza en lo anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación incoada por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, defensora de los ciudadanos Rangel Eli Saúl y Guillermo Javier Villegas, contra el auto de fecha 16-02-2006, dictado por el Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Abg. Esmeralda López, en consecuencia CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del años dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Juez Superior Suplente
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
luzmery
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