REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001421
ASUNTO : UP01-P-2005-001421
IMPUTADOS : ANDY YANI VILLEGAS Y
RUBEN RAFAEL PARRA
VICTIMA : DIRY NAVAS BERMUDEZ
DELITO : HURTO CALIFICADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN
FISCAL DECIMA SEGUNDA : NADEXA CAMACARO CARUCCI
DEFENSOR :RAFAEL ENRIQUE DELGADO R.
PONENTE : ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DELGADO RAMOS, en su carácter de defensor privado, contra la sentencia definitiva dictada en el proceso seguido contra ANDI YANI VILLEGAS y RUBÉN RAFAEL PARRA.
Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE ACTUACIONES
En fecha 02-03-06, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo del Juez EDGAR TORREALBA, celebra audiencia preliminar en el proceso seguido contra ANDI YANI VILLEGAS y RUBÉN RAFAEL PARRA por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En dicha audiencia, el Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio. Los acusados admiten los hechos imputados, y el Tribunal los condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el mencionado delito. Los fundamentos escritos son publicados en esa misma fecha.
En fecha 14-03-06, el defensor privado presenta recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
En fecha 24-03-06, la Fiscal Décima Segunda (Encargada) del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación.
Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 04-04-06. En fecha 06-04-06 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Esmeralda Rambock.
En fecha 18-04-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación presentado por el defensor privado, y se fija audiencia oral y pública para el día 08-05-06, a las once de la mañana.
En la oportunidad fijada, se difiere la audiencia por no haber Despacho en la Corte de Apelaciones con motivo de quebrantos de salud de la Juez Esmeralda Rambock.
En fecha 10-05-06, con motivo del reposo médico concedido a la Juez Esmeralda Rambock, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Titulares Gladys Torres y Elsy Cañizales, y la Juez Suplente Carmen Zabaleta, quien es designada Ponente. En la misma fecha se fija nuevamente la audiencia para el 15-05-06, a las diez de la mañana.
La audiencia se celebra el 15-05-06, con la presencia de las partes, quienes exponen verbalmente sus alegatos. Finalizada la audiencia, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia, el cual es discutido y aprobado para su publicación en la misma fecha.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El defensor privado, abogado RAFAEL DELGADO RAMOS, fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como primera denuncia, alega la violación de ley por errónea aplicación e inobservancia. Aduce que el Juez de Control impone la pena de 2 años de prisión, y en cumplimiento del artículo 493 del decreta la detención de los ahora condenados para que cumplan en prisión la mitad de la pena impuesta, error inexcusable, por cuanto la aplicación de la referida norma se encuentra suspendida por el Tribunal Supremo de Justicia; además, al ser la condena de dos años de prisión, y encontrarse en libertad, el Juez debía respetar esa condición, máxime que sus defendidos estaban cumpliendo a cabalidad la medida cautelar de presentación.
Como segunda denuncia, alega la falta de motivación de la sentencia ya que, al analizar tanto el acta de la audiencia preliminar como los fundamentos de la decisión, en lo absoluto se menciona una sola palabra del Ministerio Público para motivar la privación de libertad, por haber sido condenados a una pena inferior a 5 años, como establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, motivación que no realiza el juez en su sentencia, limitándose a mencionar que decreta la privación de libertad conforme al artículo 493 del mencionado Código.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada NADEXA CAMACARO CARUCÍ en su escrito de contestación del recurso de apelación alega que, efectivamente el Tribuna Supremo de Justicia ordenó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, y agrega que dicha norma no debe aplicarse a ninguna de las situaciones allí previstas, de modo tal que cualquier acusado podrá gozar de los beneficios procesales previstos en la ley, cuya aplicación corresponde al Juez de Ejecución, como el encargado de ejecutar la sentencia definitivamente firme.
Aduce que el Juez sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos, indicando el delito imputado y realizando las rebajas correspondientes al delito frustrado y a la admisión de los hechos.
IV
ANÁLISIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Con relación a la denuncia de violación de ley por errónea aplicación e inobservancia, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, condena a los acusados ANDI YANI VILLEGAS y RUBÉN RAFAEL PARRA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Asimismo, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación de libertad de los mencionados ciudadanos.
En lo que respecta a la errónea aplicación de norma jurídica, esta Alzada observa que, el Tribunal de primera instancia, funda la privación de libertad decretada, en el artículo 493 del citado Código, el cual establece:
“Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”
Del texto trascrito se observa que, la aplicación de la norma citada, es competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1) Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/05, ordenó la desaplicación del referido artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se resuelva la solicitud de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de dicho artículo, criterio éste que ha sido acogido en forma reiterada y pacífica por los Tribunales de todo el país.
De lo anterior se colige que, la sentencia apelada, adolece del vicio de violación de ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso, el referido artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la inobservancia de norma jurídica, observa este Tribunal colegiado que, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece, en sus apartes penúltimo y último, la conducta a seguir por el Juez al dictar sentencia condenatoria:
“Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado”
En el caso analizado, la condena impuesta a los acusados es de dos (2) años de prisión; es decir, no excede del límite establecido en la norma trascrita; a ello se agrega que el Ministerio Público no solicitó al Tribunal la privación de libertad de los acusados. No obstante estas dos circunstancias, el Tribunal de la causa decreta la privación de libertad de los acusados, inobservando de manera inexplicable el último aparte del citado artículo 367.
De lo anterior, se concluye que, la sentencia recurrida, adolece también del vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente, el último aparte del referido artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la denuncia de falta de motivación de la sentencia apelada, este Tribunal colegiado observa que, el fallo impugnado, es una sentencia condenatoria, dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos. Por tratarse de una sentencia definitiva, requiere para su validez, el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos: “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” previsto en el numeral 4 de la referida norma, lo cual no es otra cosa que la motivación de la sentencia, es decir, la expresión jurídica de las razones que llevaron al juzgador a emitir el dictamen que pronuncia en la sentencia.
El fundamento de este requisito, se encuentra en el hecho que, la motivación de lo decidido es una garantía del justiciable, mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad o capricho del Juez.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, observa esta Corte de Apelaciones que, el juzgador de la Primera Instancia, se limita a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y a mencionar los alegatos expresados por las partes durante la audiencia preliminar, pasando de seguidas a emitir la parte dispositiva de la sentencia, la cual contiene cuatro pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación
2) Admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y acuerda que la defensa haga uso de las pruebas del Ministerio Público.
3) Impone a los acusados la pena de dos años de prisión.
4) Decreta medida privativa de libertad de los acusados.
Con relación al último pronunciamiento, el Tribunal de Control sólo formula el siguiente razonamiento:
“CUARTO. De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Privativa de Libertad de los imputados, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad.
De la simple lectura del texto trascrito se observa que, el juzgador de la primera instancia no expresa las razones que lo llevaron a decretar la privación de libertad. Por el contrario, se limita a citar una norma legal que, como ya se ha dejado establecido en la presente sentencia, no es aplicable al caso analizado, dado que se trata de una disposición que regula el otorgamiento de beneficios propios de la fase de ejecución de la sentencia.
En fuerza de los razonamientos formulados, esta Alzada concluye que, el fallo recurrido también adolece del vicio de falta de motivación denunciado por el apelante.
Asimismo, advierte esta Corte de Apelaciones que, durante la audiencia oral y pública celebrada el día de hoy, ambos imputados manifestaron que, durante la audiencia preliminar celebrada el 02-03-06 ante el Tribunal de Control N° 3, no deseaban realmente admitir los hechos, pero la Defensora que tenían para ese momento, les dijo que admitieran los hechos, porque si los admitían, no iban a ir detenidos al Internado Judicial y por eso ellos admitieron los hechos.
En virtud de esta circunstancia, este Tribunal colegiado estima procedente declarar la nulidad del fallo apelado, y ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto, durante la cual los imputados sean informados correctamente por la defensa, de las alternativas a la prosecución del proceso.
V
APLICACIÓN DEL DERECHO
Demostrado como ha sido, con los razonamientos anteriores que, el fallo apelado adolece de los vicios de violación de ley por errónea aplicación e inobservancia de norma jurídica, y falta de motivación, previstos en los numerales 4 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado con fundamento en los referidos vicios, debe ser declarado con lugar por esta Alzada.
Ahora bien, el artículo 457 del mismo Código, establece:
“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció”
En cumplimiento de lo previsto en la norma trascrita, este Tribunal colegiado debe declarar la nulidad de la sentencia apelada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto.
Ahora bien, como quiera que los imputados ANDI YANI VILLEGAS y RUBÉN RAFAEL PARRA, se encuentran privados de su libertad, sin fundamento legal alguno, esta Corte de Apelaciones estima procedente restablecer, a favor de los nombrados ciudadanos, la medida cautelar de presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal, de la cual venían disfrutando durante el presente proceso. Sin embargo, como quiera que, el lapso de presentación de tres veces por semana es muy gravoso para los imputados, este Tribunal colegiado se pronuncia por ampliar la medida a un lapso de presentación cada quince días, ante este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, como quiera que los vicios observados en la sentencia apelada, como señala la defensa privada en su recurso de apelación, constituyen supuestos de error inexcusable, este Tribunal colegiado considera necesario remitir copia certificada de la presente sentencia, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que dicho organismo establezca la responsabilidad disciplinaria del abogado Edgar Torrealba, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DELGADO RAMOS, en su carácter de defensor privado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02-03-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo del Juez EDGAR TORREALBA. De conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NULA la sentencia apelada y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que pronunció el fallo anulado. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del referido Código, DECRETA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de la privación de libertad, de presentación cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, a los imputados ANDI YANI VILLEGAS y RUBÉN RAFAEL PARRA. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante Oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios consiguientes. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen, por cuanto la presente sentencia no es recurrible en Casación, por tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Superior Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Juez Superior Juez Superior Suplente
(Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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