REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 17 de mayo de 2006
Años: 196° y 147°



Asunto Principal: UP01-P-2004-000703
Asunto Corte: UPO1-P-2004-000703
Motivo: Recurso de Apelación
Imputada: María Magdalena Rodríguez
Procedencia: Tribunal de Control N° 5
Defensora Privada: Abg. Marlib Tortolero
Fiscal Décimo: Abg. Rosario Herrera
Ponente: Abg. Gladys Torres



La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Abril de 2006. Se constituye Corte de Apelaciones en fecha 06 de Abril de 2006 y designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alegatos de la Apelación

En fecha 15 de Marzo de 2006, el Fiscal Auxiliar Décima en su escrito fundamenta su apelación en los siguientes términos:

“…Se fundamenta la presente apelación en las disposiciones contenidas en el artículo 447, ordinal primero y séptimo, artículo 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma, pone fin al proceso, cuando además con dicha decisión se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO, como titular de la Acción Penal quien se encuentra representado por el Ministerio Público…”


Es de hacer notar, que la Juez a quo violentó la Ley por inobservancia de una norma jurídica, cuando no aplicó la excepción del artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta esgrimida por la imputada de autos no es constitutiva de delito; por cuanto el Ministerio Público fundamento en su escrito acusatorio lo que respecta al precepto jurídico aplicable en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente la Juez A quo consideró que el Ministerio Público no ofreció los medios probatorios capaces de demostrar que el allanamiento de morada y la inspección de persona a la referida imputada estaba amparada en la excepción del artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto consideró la Juez A quo, a los efectos de garantizar el debido proceso, que lo procedente era decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el hecho no puede atribuírsele a la imputada y el ordinal 4°, a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado… La decisión tomada por la Juez A quo no se ajusta a derecho y atenta contra la expedita administración de justicia y el Estado Venezolano, por considerar que el procedimiento que dio inicio al proceso violenta normas de carácter constitucional, al no haber admitido la acusación, decretando el sobreseimiento de la misma y en consecuencia otorgando la libertad plena a la imputada, de esa manera pone fin al proceso y desvinculándola del proceso penal que se le sigue.

Contestación de la Apelación


Por su parte la Defensora Privada no dio contestación a la apelación, a pesar de haber sido emplazada.

Decisión Recurrida

En fecha 07 de Marzo de 2006, la Juez de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide no admitir la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana María Magdalena Rodríguez Pinto, por cuanto el procedimiento que dio inicio al proceso violentó normas de carácter constitucional y las pruebas ofrecidas no son suficientes para poder sustentar el enjuiciamiento. Así mismo acuerda decretar, en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa a favor de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto el artículo 318, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello es que se ordena la libertad plena de la referida imputada.

Motivación para Decidir

Siendo la oportunidad esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público apela de la decisión por considerar que la juez violentó la ley por inobservar la norma jurídica del artículo 210 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los funcionarios que actuaron en el allanamiento contravinieron normas de carácter constitucional y por ello no admitió la acusación, decretando el sobreseimiento de la causa por no haber ofrecido la Fiscalía los medios probatorios capaces de demostrar que el allanamiento de morada y la inspección de personas estaban amparados en la causal 2da del artículo 210 ya citado, por ello solicita se declare la nulidad del fallo impugnado y de la audiencia preliminar, ordenando se fije una nueva preliminar.

Revisada la causa se observa que, la juez en efecto decretó el sobreseimiento de la causa por considerar que 1) por cuanto el hecho no puede atribuírsele a la imputada y 2) a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Para fundamentar su decisión la juez analiza cómo se realizaron los hechos y concluye que a su juicio existe una duda sobre la existencia de la persona a la que perseguía la policía, que en su criterio no podían los funcionarios entrar a la morada de la imputada ni mucho menos realizar la inspección de persona por cuanto a ella no iba dirigida la acción de la policía. Incluso, afirma que los testigos instrumentales no dan fe de cómo ocurrieron los hechos y concluye afirmando que:

“…a pesar de que el Ministerio Publico, ha podido demostrar a través del acta de Inspección y Pesaje que sirve como prueba anticipada, así como la experticia química la existencia de la sustancia ilícita, tal hecho no determina que la misma fue hallada en poder de la imputada y en todo caso de haber sido así, los funcionarios actuantes actuaron de forma ilegal al haber ingresado a la morada sin orden judicial alguna, por un lado y el Ministerio Público, no ofreció como medio probatorio, a las supuestas testigos del procedimiento, por lo que a los efectos de garantizar un debido proceso, lo procedente en el presente caso es declarar el Sobreseimiento de la presente causa…” .(sic)

Todas estas afirmaciones de la juez nos llevan a realizar una serie de puntualizaciones sobre la labor del juez en la etapa preliminar. Comienza esta etapa con la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público, en ella el fiscal explana los hechos que considera probados, las resultas de su investigación, los fundamentos y pruebas que lo llevan a efectuar este acto conclusivo.

Luego de fijarse el acto de la audiencia preliminar, las partes tienen hasta cinco días antes de la realización de la misma, para realizar todas las actuaciones que establece el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos a los cuales el juez dará contestación en el acto de la audiencia.

En el desarrollo de la audiencia el juez, luego de haber oído a todas las partes podrá decidir sobre si admite o no la acusación, dictar el sobreseimiento, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, según sea el caso.

Ahora bien durante el desarrollo de al audiencia, está vigente el principio establecido en el articulo 329 ejusdem, en el sentido que “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”.

Por ello, su actividad en cuanto a la admisión de la acusación, debe limitarse a revisar si la misma reúne los requisitos del articulo 326 ibidem, es decir que los datos para identificar al acusado y su domicilio estén completos, que exista una relación clara y precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de pertinencia o necesidad, la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Y en cuanto a la prueba presentada, si ésta es lícita, legal, necesaria y pertinente.

Como vemos, la Juez de Control N° 5 al decidir sobre la admisión de la acusación, se concentró en la revisión de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, invadió la esfera del juez de juicio pues valoró las pruebas, las concateno y examinó entre sí, llegando a una conclusión sobre la inocencia de la imputada, por cuanto expuso que no existían pruebas que demostraron que la droga incautada la tenía la imputada en su poder, todo ello por cuanto consideró que el allanamiento se practicó contraviniendo normas constitucionales, con estos pronunciamientos traspasó su competencia, que se circunscribía a analizar si las pruebas eran necesarias, pertinentes, lícitas y legales.

En el caso de haber considerado la ciudadana juez de control, que en la práctica del allanamiento de morada, que da inició a este procedimiento, se transgredían normas constitucionales, lo procedente era decretar su nulidad y expresar las consecuencias que de esa decisión derivaban, lo cual no hizo, dejando como válidas otras pruebas que nacen del mismo hecho que la juez cuestiona, por ello resulta contradictoria su decisión, creando inseguridad jurídica al no existir un pronunciamiento claro sobre si anulo o no las pruebas en cuestión.

Observa también esta Corte de Apelaciones, que tal situación ya había sido planteada por la defensa en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 01 de Febrero de 2005, cuando solicitó la nulidad y dicho pedimento fue declarado sin lugar por la Juez de Control N° 5 GILDA ARVELAEZ, quien conoció del caso en ese momento, de dicho pronunciamiento no apeló ninguna de las partes por lo que quedó definitivamente firme esta decisión.

Esta Corte de Apelaciones considera que la decisión de la Juez de Control, violenta la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juez quebrantó normas procedimentales que causan indefensión a una de las partes; y considera que el vicio advertido sólo puede ser corregido con la realización nuevamente de la audiencia preliminar ante un juez distinto, todo de conformidad al artículo 191 en concordancia con el artículo 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo antes expuesto no se hace necesario entrar a conocer la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público ya que la decisión impugnada ha sido anulada.

Dispositiva

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ANULA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia de sobreseimiento de fecha 24-02-2006, por ser violatoria de la garantía del debido proceso y en consecuencia decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar donde se dictó la referida decisión. En tal virtud se ORDENA la reposición de la causa al momento de realizar nuevamente la audiencia preliminar ante otro Juez distinto al que realizó la audiencia anulada. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen a los fines que practique lo conducente para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Juez Superior Accidental



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria



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