REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000773
ASUNTO: UJ01-X-2006-000044
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA
POR EL JUEZ DE CONTROL N° 3 ABOG.
EDGAR TORREALBA.

PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogado Edgar Torrealba.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006 se recibe el presente Asunto y se le da entrada bajo la nomenclatura UJ01-X-2006-000044 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha tres (03) de abril de 2006 se constituye dicha Corte para conocer del presente Asunto con las Jueces Superiores Gladys Torres, Elsy Cañizales y Esmeralda Ramböck, designando como ponente según el orden de distribución de asuntos del Programa Juris 2000 a quien aquí suscribe.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Edgar Torrealba, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-000773, seguido contra los Acusados Persona Desconocida esta Corte de Apelaciones procede a decidir de la siguiente manera.

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“Vista la decisión de fecha 13 de Diciembre del 2.005, donde la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal declaró con lugar la Recusación formulada por el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico, Abg. Juan Carlos Viloria, en la causa N° UK01-X-2005-32, de conformidad con el articulo 86, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando me desempeñaba como Juez de Juicio N° 2. En merito a lo expuesto y considerando que mi deber como Juez es impartir Justicia, preservando los principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, Conforme a lo establecido en le articulo N° 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer causas donde intervenga el referido Fiscal (sic) por lo que ahora en adelante existen circunstancias que encuadran en la causal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que me impide decidir con imparcialidad y objetividad…”.

Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Edgar Torrealba, se pasa a examinar si el mismo esta incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber sido recusado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

Observan quienes aquí deciden que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien acá se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber sido declarada con lugar por la Corte de Apelaciones la recusación presentada en su contra por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico.
El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
En el presente Asunto, el Juez de Control, Abogado Edgar Torrealba confesó su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber sido recusado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado Juan Carlos Viloria.
Así mismo se quiere señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.



DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado EDGAR TORREALBA, en su carácter de Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-000773, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez del Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los treinta (30) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria


VOTO SALVADO

Vista la decisión de la Corte de Apelaciones donde declaran con lugar la inhibición, quien aquí disiente Juez Superior GLADYS TORRES, salva su voto en los siguientes términos:

La recusación e inhibición son acciones con que cuentan las partes para garantizar que la causa sea decidida por un juez que reúna las condiciones de imparcialidad suficientes que garanticen la imparcialidad. En nuestro código adjetivo se hallan explicitas las causales por las cuales procede así tenemos el articulo 86 que contempla siete causales taxativas y una causal abierta la octava que se refiere a motivos graves que afecten la imparcialidad.

Esta causal merece especial atención por cuanto los motivos deben ser fundados y de gran relevancia que justifiquen que el juzgador se aparte de la causa, así lo ha establecido nuestro máximo tribunal:

“….Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”(Sentencia de Sala Plena, de fecha 26 de junio de 2002, no 02-00029, ponente Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

En el presente caso el Juez de Control N° 3 Abg. EDGAR TORREALBA DAZA, alega como motivo grave que le impide conocer la molestia que le causa la nueva recusación incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloria, sin embargo se observa que ésta se refiere a un caso distinto que no guarda relación con la presente causa.

El juez, aduce como motivo grave el no estar de acuerdo o compartir el hecho de que se le haya recusado, lo cual a criterio de quien aquí disiente no es causa suficiente para alejarse del conocimiento de la causa.

En el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público, no hizo más que ejercer un derecho que le da la ley de solicitar ante un Órgano Superior, que se dirima si el juez que decide su caso tiene competencia subjetiva para decidir y así se le garantice el cumplimiento de la garantía constitucional de un juez imparcial. Este tipo de acción solo le impide al juez actuar en la causa donde se presentó, en este caso la causa N° UK01-X-2005-000032, más no le impide en seguir actuando en las demás donde se encuentre el Fiscal Tercero del ministerio publico, hacer extensivo esta situación a otras causas no seria mas que denegación de justicia, lo cual podría traer consecuencias graves al operador de justicia que así lo interprete.

Y como bien lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia ya referida, el motivo grave debe tener relación con las partes y/o objeto del proceso del asunto principal donde nace la incidencia de inhibición.

Por las razones antes expuestas esta juez disidente salva su voto en la decisión de la mayoría de la Corte de Apelaciones.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los treinta (30) días del Mes de mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria



Er/er.