REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000497
ASUNTO: UJ01-X-2006-000074
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO BRAVO, JORGE GÓMEZ
PÉREZ y JORMAN ENRIQUE MORILLO
GARCÍA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA
POR EL JUEZ DE CONTROL N° 6 ABOG. Darío
Suárez JIMÉNEZ.
PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Abogado Darío Suárez Jiménez.
En fecha dos (02) de mayo de 2006 se recibe el presente Asunto y se le da entrada bajo la nomenclatura UJ01-X-2006-000074 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha tres (03) de mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones, quedando conformada por las Jueces Superiores Gladys Torres, Juez Superior Abogada Elsy Cañizales y Juez Superior Esmeralda Ramböck, correspondiendo conocer del presente escrito de inhibición a quien aquí suscribe.
Visto el contenido del escrito de inhibición presentado por el Abogado Darío Suárez Jiménez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-000497, seguido contra los Acusados Carlos Eduardo Bravo, Jorge Gómez Pérez y Jorman Enrique Morillo García, esta Corte de Apelaciones procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“… me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° UP01-P-2006-000497, por encontrarme incurso en la causal N° 1 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que me une al Abg., Carlos RANGEL Mendoza, un vinculo de parentesco por consaguinidad en tercer grado, siendo éste, mi primo tercero, ya que mi progenitora y la madre del referido abogado son Primas Hermanas, situación que me impide legalmente conocer de éste y cualquier otro, asunto donde aparezca como parte el profesional del Derecho CARLOS RANGEL … ”.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia consagrada en el articulo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad.
Así mismo, el parentesco por consanguinidad, es el vínculo de sangre que une a las personas a un mismo tronco común, quedando demostrado que el Juez que se inhibe y el Abogado actuante son primos hermanos, por lo que se evidencia claramente que la imparcialidad y objetividad en el Juez inhibido, pueden verse comprometidas.
Observan quienes aquí suscriben, que la inhibición es un acto obligatorio para el Juez, más no facultativo, que puede generar su incumplimiento responsabilidad disciplinaria alguna. Atendiendo a la normativa actual, la inhibición es un autentico deber jurídico, pues de manera expresa, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 87 la inhibición obligatoria:
“Articulo 87: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Así la cosas, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien acá se inhibe compromete su imparcialidad judicial a un sentimiento de aversión, lo que hace que pueda intervenir con la debida objetividad, motivo por el cual deberá procederse a la sustitución del Juez, con la finalidad de que el Asunto siga su curso garantizando la tutela judicial efectiva constitucional.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Darío segundo Suárez Jiménez, en su carácter de Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-000497, seguido contra los acusados Carlos Eduardo Bravo, Jorge Gómez Pérez y Jorman Enrique Morillo García, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez del Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los treinta y un (31) días del Mes de mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
Er/er.
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