ASUNTO : UP01-P-2002-000274
JUEZA : Abog. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIO : Abog. FERNANDO SALCEDO
FISCAL 5° : Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO
DEFENSOR PUBLICO 6° : Abog. FREDDY ALCINA
IMPUTADO : FRANKLIN ANTONIO BERMUDEZ TOVAR.
DELITO : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISION : ARCHIVO JUDICIAL.
Con vista a la solicitud de Archivo de las actuaciones, formulada por el Defensor Público Sexto, Abg. FREDDY ALCINA, en representación de su defendido BERMUDEZ TOVAR FRANKLIN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V N° 12.981.597, basada en que el Ministerio Público no presentó en el plazo prudencial acordado por el Tribunal acusación o Sobreseimiento alguno, fundamentando su petitorio en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a lo efectos de decidir lo peticionado pasa a revisar las actuaciones y constata:
En fecha 18-11-2002, se recibe solicitud Fiscal de Oir declaración del Imputado BERMUDEZ TOVAR FRANKLIN ANTONIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano.
En fecha 20-11-2002, es celebrada por este órgano jurisdiccional Audiencia Especial de Oir al Imputado, en la que se acogió la precalificación jurídica fiscal, que se continuar por el procedimiento ordinario y se le impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada dos semanas, durante los días viernes, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Que en fecha 23-06-2005, fue celebrada Audiencia Especial para la Fijación de Plazo Prudencial, en la cual este Tribunal acordó un plazo de treinta días, para la presentación del respectivo acto conclusivo, imponiendo medida de presentación del imputado cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Que hasta la presente fecha 25-05-2006, han transcurrido once (11) meses y el Ministerio Público, no solicitó prorroga de dicho lapso, ni ha presentado Acto Conclusivo alguno.
En consecuencia a lo antes expuesto, es menester señalar que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, atención a la protección de los derechos humanos, ha establecido un conjunto de derechos y garantías constitucionales que son de obligatorio cumplimiento “erga omnes” en los procesos Judiciales, toda vez que es la forma de garantizar una estado de justicia y de derecho que garantice un perfecto equilibrio entre el Estado, las instituciones y su población, asegurando de esta manera la paz social.
Así las cosas, es menester lo señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en su Artículo 49, ordinal Tercero, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”
En atención a esta sagrada Garantía constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolló los siguientes artículos:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
Con base a lo antes expuesto, es evidente que en el presente caso lo procedente y justo es decretar judicialmente el Archivo del presente asunto seguido en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO BERMUDEZ TOVAR, así como también el cese de todas las medidas coercitivas y cautelares sustitutivas de libertad que pesan en su contra, así como su condición de imputado, todo ello de conformidad con el Artículo. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente esgrimido, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: EL ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones No. UP01-P-2002-000274 seguida en contra del ciudadano BERMUDEZ TOVAR FRANKLIN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V N° 12.981.597, residenciado en Las Palmitas, Calle Valle Verde, No. 60, vía Flor Amarillo, Municipio Carlos Arvelo, cerca de la Bodega Azul, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: El Cese de Las Medidas Cautelares Sustitutiva De Libertad y de La Condición de Imputado y la remisión del presente asunto al Archivo Judicial, todo ello de conformidad con lo estipulado en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Certifíquese, Ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Cinco
El Secretario
Abg. Milagro Prieto Leal
Abog. Fernando Salcedo.
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