ASUNTO : UP01-P-2006-001077
JUEZA: Abg. Milagro Prieto Leal
SECRETARIO: Abg. Fernando Salcedo
FISCAL TERCERO: Abg. Juan Carlos Viloria
VICTIMA: HOTEL EL CAMPO
IMPUTADO: Malwhin Yohan Cedeño Aldana
DEFENSOR PUBLICO : Abg. Yamile Rosales
Celebrada como ha sido Audiencia Especial de Presentación de Imputado Malwhin Yhoan Cedeño Aldana, cedula de identidad N° 14.919.485, nacido el 15/02/1979, residenciado en el Hotel el Campo, ubicado en la avenida 1, de la Morita vieja Estado Yaracuy, a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público y en presencia de todas las partes, corresponde a este Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho y lo hace en los siguientes términos.
ALEGATOS DEL FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO
“En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, al ciudadano imputado Malwhin Yohan Cedeño Aldana por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente. Por los siguientes hechos: Siendo las 1:45 de la tarde del 23-04-2006, cuando funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje a la altura de la venida la Morita Vieja adyacente al Hotel El Campo, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa en el techo del inmueble, bajando un artefacto eléctrico (trozadora), lo abordaron para preguntarle si laboraba en el establecimiento a lo que respondió que si, sostuvieron una entrevista con el propietario del inmueble JUAN QUIROZ, el mismo manifestó que nadie estaba realizando ningún trabajo y que el sujeto era un inquilino, procedieron a la identificación del ciudadano DARWIN JHOAM SEGUERA ALDANA.
Manifestó el Fiscal Tercero del Ministerio Público que en virtud de las Actuaciones Investigativas que acompaña y que sirven de elementos de convicción, se da cuenta que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución, por lo que en atención la conducta predelictual del aprehendido y visto que pesa sobre el orden de captura de fecha 18/01/2006, en asunto N° UP01-P-2003-327. Solicita se Decrete Medida Judicial Privativa de Libertad. De igual manera solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Y ALEGATOS DE LA DEFENS A
Impuesto del Hecho criminal que se le imputa y del Precepto Constitucional contendido en el Artículo 49, Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar de no estar obligado a declarar en causa propia el ciudadano Malwhin Yhoan Cedeño Aldana, el mismo manifestó: “no querer declarar “.
La Defensa Pública manifestó: “El Ministerio Público ha solicitado la medida privativa de Libertad, basándose que sobre mi defendido pesa una orden de aprehensión y en cuanto a los hechos que se le esta imputando y dado a los hechos, la defensa considera que se debe imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, la defensa considera que se debe poner a la orden del Tribunal de Ejecución y en esta audiencia se trata del delito de Hurto y no estoy conforme a la precalificación Fiscal, y de acuerdo a lo manifestado por mi defendido me manifiesta que el le estaba haciendo un trabajo al dueño del Hotel y como no le había pagado le agarró el reproductor me adhiero al procedimiento ordinario, todo.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Oídas como han sido todas las partes, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 6°, , pasa a revisar y analizar los actos de investigación realizados y en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:
1°) Acta Policial de Fecha 23-04-2006, levantada por funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del imputado, los cuales están adscritos al Instituto Autónomo de Policía División de Policía Vecinal, en la que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó detenido el ciudadano MALWHIN YOHAN CEDEÑO ALDANA y en la cual dejan constancia que el referido, se encuentra solicitado por el Tribunal del Ejecución Uno de esta Circunscripción Judicial.
3°) Acta de derechos del Imputado, firmada por el mismo.
4°) Constancia de Reconocimiento Médico Legal; emitida por PROSALUD, en la cual se deja constancia del estado de salud física del imputado.
5°) Planilla de Registro de Cadena de Custodia, levantada por el Instituto Autónomo de Policía Vecinal, de fecha 23-04-2006, en la que describen el objeto incautado es una tronzadora de Metal, marca American Tool exchange, Color Amarillo y negro, 14”, 110 vv – 60HZ, 2300w, fabricación China, sin serial, en la que se deja constancia de su remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Felipe.
6°) Acta Procesal de fecha 23-04-2006, en la cual se deja constancia los registros policiales que presenta el imputado y que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Yaracuy.
7°) Acta Procesal de fecha 23-04-2006, levanda por los funcionarios detective GAUDY PALENCIA y GUILLERMO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, en la cual se deja constancia haberse trasladado al lugar del suceso HOTEL EL CAMPO, en donde practicaron inspección técnica y se entrevistaron con el ciudadano JUAN QUIROZ, quien manifestó ser el propietario de dicho local.
8°) Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso y Peritación No. 9700-123-581 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas Penales y Criminalisticas, sobre el objeto incautado en el procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento que se encontraban en plena perpetración del hecho punible tratando de sustraer ilícitamente el objeto material “TRONZADORA” de la esfera de dominio de su propietario, huyendo por el techo del Hotel El Campo, para pasar de desapercibido y lograr su fin, lo cual no fue posible consumar debido a la intervención de la fuerza pública, por lo que se le demuestra a este Tribunal, que en el presente caso estamos ante la Comisión de Un hecho punible, perseguible de oficio, en la cual se encuentra involucrada la participación del imputado de auto, Por lo antes expuesto, este Tribunal debe acoger la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6°, en relación Articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Hotel El Campo, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien si bien es cierto que el mencionado tipo penal, prevé una pena de 4 a 8 años de prisión, ante una eventual condenatoria, considera este Tribunal que aún cuando la pena es inferior a diez años, no es procedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez, que se trata de un penado que se encuentra reincidiendo en la comisión de un hecho punible, quien además está solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe decretarse medida preventiva privativa de libertad. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, al estar llenos los extremos legales de dichos dispositivos y así se declara.
DISPOSITVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se acuerda la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MALWHIN YOHAN CEDEÑO ALDANA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se precalifica el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 6° en relación con el tercer aparte del Código Penal en perjuicio del Hotel El Campo.
4) Se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad al imputado MALWHIN YOHAN CEDEÑO ALDANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. 5Y en vista de lo manifestado por el ciudadano imputado que su vida corre peligro en el Centro Penitenciario de este Estado, es por lo que se acuerda que su reclusión sea en la Comandancia de Policía de este Estado hasta tanto sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución. Y así se decide. Regístrese, certifíquese y Ofíciese lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. Cúmplase.
La Juez de Control No. 5
EL SECRETARIO
Abg. Milagro Prieto Leal
Abog. FERNANDO SALCEDO
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